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Delitos Culposos Contra La Vida Y La Salud

felipemedina12 de Octubre de 2014

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Apuntes de Derecho Penal 3PUCV 2013 Profs. Luis Rodríguez Collao / Laura Mayer Lux

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DELITOS CULPOSOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD

1. SOBRE LOS DELITOS CULPOSOS EN GENERAL

En el sistema penal una de las clasificaciones fundamentales es la que distingue entre delitos dolosos y delitos culposos. Delitos culposos son aquellos en que se verifica un resultado dañoso, producto de la falta de cuidado en que ha incurrido el sujeto activo al ejecutar una conducta. En ellos se ejecuta una conducta que en sí no es típica, pero a la que no se imprime toda la dirección de que se era capaz, a fin de evitar resultados lesivos para bienes jurídicamente protegidos.

Según el parecer mayoritario, la diferencia fundamental entre una figura dolosa y otra culposa radica en que en esta última el autor no ha aceptado la lesión del bien jurídico. Sin embargo, pese a esta falta de aceptación, el daño igualmente se ha producido, como resultado del descuido ya mencionado.

El castigo para de los delitos culposos, que nuestro Código denomina cuasidelitos, tiene por objeto motivar a los individuos para que en sus actuaciones empleen todo el cuidado que sea necesario para no lesionar bienes jurídicos de los otros miembros del cuerpo social. De ahí, en consecuencia, que el núcleo del tipo en esta clase de delitos consiste en una divergencia entre la acción realizada y la que debería haber sido ejecutada, en virtud del deber de cuidado que era necesario observar. Tal divergencia puede materializarse en la realización de una conducta en vez de otra; o de una misma conducta, pero en condiciones menos riesgosas.

Sabemos que puede existir culpa con o sin representación (que la doctrina denomina culpa consciente y culpa inconsciente, respectivamente). En el primer caso, el autor ha creído equivocadamente que será capaz de evitar el resultado dañoso. En el segundo, el sujeto ni siquiera percibe la posible realización del hecho típico. En ambos casos, sin embargo, la ocurrencia del evento dañoso debe ser previsible, pues de lo contrario no puede decirse que ha existido falta de cuidado. Examinemos el siguiente cuadro:

¿El resultado es previsible?

¿El resultado fue previsto?

¿El resultado fue aceptado?

Dolo eventual

SI

SI

Fue aceptado como probable

Culpa consciente

SI

SI

Fue rechazado

Culpa inconsciente

SI

NO

Ni siquiera se lo pudo representar

Caso fortuito

NO

NO

Ni siquiera se lo pudo representar

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El deber de cuidado es objetivo, porque (para los efectos de la tipicidad) no interesa cuál es el cuidado que en el caso concreto podía aplicar el autor (aunque obviamente podrá interesar este tema en materia de culpabilidad), sino el que habría podido emplear el hombre común. Es además normativo, porque hay que “valorar” los hechos conforme a la conducta que un hombre razonable y prudente habría ejecutado. En apoyo a esta labor de valoración pueden utilizarse los reglamentos que regulan ciertas actividades como el tránsito o la práctica de deportes, o la lex artis de la profesión de que se trate.

Los delitos culposos exigen siempre un resultado. Por lo mismo, será necesario que exista una relación de causalidad entre la conducta que expresa la falta al deber de cuidado (el antecedente) y el resultado (la consecuencia).

2. SISTEMAS DE PUNICIÓN DE LOS DELITOS CULPOSOS

Para castigar los delitos culposos existen varios sistemas, que en general se agrupan bajo las siguientes denominaciones:

a) Sistema de numerus clausus. En este sistema la ley indica específicamente qué conductas incriminadas admiten comisión culposa, por lo que la regla general es que sólo se castiguen las acciones típicas cometidas con dolo.

b) Sistema de numerus apertus. A diferencia del anterior, en este sistema la regla general es que todos los delitos admiten en principio comisión culposa, por lo que habrá que interpretar en cada caso si se admite una o ambas modalidades de comisión.

c) Sistema mixto. Como es obvio, se combinan los dos sistemas anteriores. Así, existen figuras culposas específicas y, además, hay una o varias clases o categorías de delitos que por regla general pueden ser cometidos con culpa

El sistema chileno es mixto. En efecto, en el Código Penal existen figuras culposas específicas, como por ejemplo los artículos 224, n° 1 (prevaricación); 234 (malversación por apropiación), 243, inciso 2°, (quebrantamiento de sellos); 302 (evasión de detenidos); 333 (destrucción de líneas telefónicas); 495, n°1 (delito falta de daños), etc.

Además, el título X del Libro II del Código Penal contiene tres artículos que establecen el castigo de la comisión culposa de los crímenes o simples delitos contra las personas, entendiéndose por tales, aquellos que se encuentran regulados dentro del Título VIII del Libro II del Código Penal.

La regla general, sin embargo, es la impunidad de los cuasidelitos. Ello en virtud del art. 10, n° 13 del Código Penal.

3. FORMAS DE CULPA

La doctrina suele distinguir entre la imprudencia, la negligencia, la impericia y la infracción de reglamentos. Se les caracteriza como formas particulares de culpa, dotada cada una de sus propias características.

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Se concibe la negligencia como una infracción al deber de cuidado producto de la falta de actividad del sujeto. La imprudencia, en cambio, supone un actuar excesivo, un afrontamiento del riesgo más allá de lo razonable. La impericia consiste en realizar una determinada actividad sin contar con los conocimientos o destrezas necesarios, por lo que se trata en realidad de una forma específica de negligencia o imprudencia.

La infracción de reglamentos es en realidad una forma compleja de negligencia o imprudencia. En ella se precisan dos requisitos:

a) El sujeto transgrede un reglamento, ya sea en forma dolosa o culposa.

b) La referida infracción da lugar a una actuación culposa (por ejemplo, un chofer que conduce a exceso de velocidad).

Como se ve, la distinción esencial en doctrina es entre imprudencia o negligencia. La impericia y la infracción de reglamentos son en realidad sólo formas específicas de las dos primeras. Pese a todo lo anterior, la verdad es que el Código Penal utiliza diversas expresiones para referirse a la culpa sin distinguir técnicamente entre imprudencia o negligencia. Por ello, existe acuerdo en que los tres delitos que analizaremos a continuación comprenden ambas formas de culpa.

4. LOS DELITOS CULPOSOS CONTRA LAS PERSONAS

Los artículos 490 y 492 contienen una remisión genérica a los crímenes y simples delitos contra las personas, remisión que claramente también alcanza al art. 491 del CP. Sin embargo, existe unanimidad en la doctrina para reconocer que no todos los crímenes y simples delitos de esa clase admiten comisión culposa.

En el caso del parricidio y el infanticidio, requieren conocimiento del vínculo de parentesco. En otras palabras, la concurrencia del vínculo de parentesco debe estar siempre cubierta por el dolo, por lo que es obvio que no es posible la comisión con culpa.

Similar es la situación del homicidio calificado. En este caso existen dos razones para descartar la figura culposa: 1.- Para que exista homicidio calificado el dolo debe cubrir la calificante. 2.- Por las características propias de las calificantes, el hecho que estas concurran supone siempre dolo directo del autor respecto del resultado (la muerte de la víctima).

En todo caso, debemos advertir que el hecho que los tres delitos anteriores no admitan comisión culposa, no significa la impunidad del delincuente. Por el contrario, éste será responsable como autor de homicidio simple culposo.

Tampoco admiten comisión culposa el auxilio de suicidio y los delitos contra el honor. En el primer caso debe actuarse “con conocimiento de causa”, lo que es incompatible con la culpa. En cuanto a los delitos contra el honor, la calumnia requiere conciencia de la falsedad de la acusación mientras que la injuria exige una actuación en deshonra, desprecio o menosprecio de la víctima, actitudes que lógicamente son incompatibles con la culpa.

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En cuanto a la castración y las mutilaciones, ambos delitos exigen malicia. Es decir dolo directo, por lo que no son punibles a título culposo. En estos casos, sin embargo, podrá penarse al autor por los cuasidelitos de lesiones graves o menos graves, siempre y cuando se cumpla con los requisitos típicos de estas últimas figuras.

Deben descartarse también los delitos relacionados con riña y el duelo, simplemente porque no se concibe la comisión culposa de los mismos. Por último, tampoco son punibles, en virtud de los artículos 490 y siguientes, el aborto y las lesiones leves, ya que estas figuras no están tratadas dentro del Título de los delitos contra las personas, sino que están dentro de los delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública y entre las faltas, respectivamente.

Hechos todos estos descartes, solamente quedan los delitos de homicidio simple, lesiones graves y menos graves. En otras palabras, la remisión aparentemente amplia del art. 490 y siguientes debemos entenderla hecha a estas tres figuras.

4.1 Conducta típica

Las fórmulas generales relativas

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