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Delitos Contra La Salud Y La Vida


Enviado por   •  11 de Abril de 2013  •  2.051 Palabras (9 Páginas)  •  622 Visitas

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209.- Serán punibles las lesiones causadas en riña sea ésta inesperada o

preconcertada o en duelo. En el caso de la primera, se impondrá al provocado hasta la

mitad del mínimo y máximo de la sanción que le corresponda conforma a los artículos

anteriores. En las demás hipótesis se aplicarán para los activos del delito, cinco sextos

del mínimo y máximo señalado en los mismos preceptos.

En el presente precepto atenúa las penalidades, es decir, si la lesión sea ésta en

riña o preconcertada o en duelo, sancionando hasta la mitad del mínimo y máximo de

la sanción al provocado; y cinco sextos del mínimo y máximo para los sujetos activos

de las penas señaladas en los artículos anteriores.

210.- Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se

aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la

sanción que le corresponderían si la lesión fuere simple.

En el presente artículo alude a los sistemas para punir lesiones calificadas en los

términos de los artículos 219, aquí se establece un incremento de la sanción en los

casos de las lesiones sean calificadas, aumentando la sanción una tercera parte del

mínimo y dos terceras partes del máximo de la que corresponda y acuerdo al tipo de

lesiones inferidas en el sujeto pasivo. 211.- Si el ofendido fuese ascendiente del autor de una lesión se aumentarán un

año de prisión al mínimo y dos años de prisión al máximo de la sanción que

corresponda conforme a los artículos que preceden.

Primer párrafo:

El legislador jalisciense establece las características propias del activo y el

pasivo en el delito, se tiene como calificadas las lesiones producidas cuando estemos

frente a las siguientes hipótesis:

a) Agrava la sanción aumentando dos años si el sujeto pasivo es descendiente

del sujeto activo.

"Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el ejercicio del derecho

de corregir, no serán punibles si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo

207 y siempre que el autor no abusare de su derecho, corrigiendo con crueldad o con

innecesaria frecuencia"

Segundo párrafo:

b) En el caso de que el sujeto activo se encuentre en el ejercicio del derecho de

corregir (patria potestad o la tutela), no serán punibles las lesiones si fueren de las

comprendidas en la fracción I del artículo 207.

"En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a

las prevenciones anteriores y quedará la sanción que corresponda con arreglo a las

prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual

tenga derecho de corrección"

Tercer párrafo:

c) En el caso de que el sujeto activo se encuentre en el ejercicio del derecho de

corregir (menores o pupilos); sancionándose además de las penas correspondientes a

las lesiones, con suspensión o privación de tales derechos de potestad, por no merecer

ejercerlos.

212.- De las lesiones que cause algún animal será responsable el que con esta

intención lo azuce o lo suelte.

Primer párrafo:

Aquí el legislador ordinario establece sanciones en el delito de lesiones que

cause un animal será responsable el que con intención lo azuce o lo suelte.

"De las lesiones que cause un animal será culpable su dueño o encargado, si no toma

las providencias para evitarlo"

Segundo párrafo:

De igual forma, responsabilizan a su dueño o encargado, en los casos de que no

se hayan tomado las providencias para evitarlo. "Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores,

se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad"

Tercer párrafo:

Aquí se habla de concurso aparente en caso especial como complemento de los

artículos 207; 208, 209, 210, 211 señalados, si en el delito se dan varios resultados se

aplicará la sanción correspondiente de mayor gravedad, ya que no hay existencia de

concurso de delitos cuando se trate de los delitos continuados o de los permanentes

basados en el artículo 15 primer párrafo de este código penal.

"No es atribuible al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias

particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito"

Cuarto párrafo:

El legislador atenúa la sanción al acusado, si las lesiones es proveniente de

circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.

Jurisprudencia definida. LESIONES, CUERPO DEL DELITO DE. La fe de lesiones

inferidas al sujeto pasivo para la comprobación del cuerpo del delito sólo es necesaria

en ausencia de otros elementos de prueba que, por si mismos, permitan llegar a la

certeza de las lesiones. Quinta Epoca. Tomo CXXVI, pág. 799, R. 5453/50. Tomo CXXXII, pág. 181.

A. D. 4369/57. Sexta Epoca, Segunda Parte. Vol. III. Pág. 118. A. D. 7198/56. Vol. XVII. Pág. 226. A. D.

1164/58. Vol. XXVI, pág. 103. A. D. 3286/59.

LESIONES, CONSECUENCIA DE LA VIOLACION, NO ES DELITO

AUTONOMO.

No se configura el delito lesiones, previsto y sancionado en los artículos 288 y

289 parte primera, del Código Penal para el Distrito Federal, si las que le fueron

apreciadas al menor ofendido, en vaso idóneo, son sólo consecuencias del delito

violación y no independiente o autónomo, que merezca ser sancionado conjuntamente

con el ilícito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 693/88. 27 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco

Féliz. Secretaria: María Cristina Jiménez Hidalgo.

LESIONES, CLASIFICACION DE LAS.

Si los médicos legistas convinieron en que las lesiones pusieron en peligro la

vida del ofendido, el hecho de que hayan tenido una evolución satisfactoria y que por

ello hayan sido dado de alta, por sanidad, no implica de manera alguna que deban

reclasificarse dentro de aquellas que no ponen en peligro la vida en virtud de que el

peligro existió de que independientemente se hayan evolucionado favorablemente tales

lesiones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 180/90.

Modesto Ateno García. 22 de mayo de 1990.

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