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Derecho internacional privado MENDEZ VALLE


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2018  •  Documentos de Investigación  •  793 Palabras (4 Páginas)  •  204 Visitas

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                                              DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

                                                 CURSO INTENSIVO INVIERNO 2017

CATEDRA: FELDSTEIN DE CARDENAS

PROFESOR: Pablo Viveros;  Leandro Baltar

ALUMNO: Meza Graciela

TRABAJO PRÁCTICO: N° 3

FALLO: Méndez Valle c/ Pescio. S/ Ejecución de alquileres. CSJN. 1995

Fernando Méndez Valles promovió demanda ejecutiva por cobro de alquileres contra la firma de Pescio en el invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenia Copello contra la demandada. El actor adjunto  para acreditar la cesión un instrumento privado suscripto por él y por Copello en Uruguay. Y es sobre la validez de la cesión de crédito efectuada en Uruguay mediante instrumento privado con protocolización material que debe decidir la Suprema Corte. La demandada opuso excepción de inhabilidad de titulo, sostuvo que la documentación en que se funda la cesión era nula de nulidad manifiesta, pues la cesión de derechos litigiosos debía hacerse de conformidad con lo prescripto en el artículo 1455 del CC (escritura pública) lo que no se había cumplimentado.

El problema que se presenta es el de la cuestión previa, al encontrarnos en presencia de una relación jurídica para la resolución de la cuestión principal, debemos resolver inicialmente una cuestión previa, y se plantea cual es el derecho aplicable a la cuestión previa  o preliminar. Es decir cómo resolvemos el tema de la cesión de derechos, aplicamos la ley del lugar de celebración (locus regit actum) o la ley que rige el fondo (lex causae). En el caso son de aplicación las normas del Título XI del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940), pues se trata de un contrato celebrado en el Uruguay cuyo objeto y sus efectos están localizados en la Argentina, y ambos países han ratificado el acuerdo mencionado. El art. 36 del Tratado citado establece que: "Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan", dicha regla está precedida por otra con la que comienza el texto de la norma: "La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente". Por su parte, la norma de conflicto del artículo 37 del mismo tratado determina cuál es la ley que rige los actos jurídicos: "La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea".

 El contrato de cesión de créditos celebrado en Uruguay  cuyo objeto y efectos están localizados en el país, se rige por el derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que debe revestir. El instituto de DIPR que aparece es el Régimen Internacional de las Formas de los Actos Jurídicos. La Corte interpreta, que el contrato de cesión de créditos celebrado en Uruguay, cuyo objeto y efectos están localizados en el país, se rige por el derecho Argentino en lo relativo a la calidad de las formas que debía revestir, tal como lo decidió la Cámara en la sentencia apelada que considera aplicable las estrictas formas previstas en el artículo 1455 del CC, pues el proceso que confiere carácter litigioso al crédito cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina la que determine las modalidades de la trasmisión de aquel.

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