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Estado Globalizacion


Enviado por   •  23 de Enero de 2013  •  1.967 Palabras (8 Páginas)  •  335 Visitas

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Los conflictos que tienen origen político son aquellos que versan sobre cuestiones en las cuales hay en pugna intereses opuestos, los cuales pueden variar hasta el infinito. Estos intereses pueden ser de carácter económico, político, religioso cultural, etc. En general puede decidirse que las causas políticas son aquellas que no son las jurídicas. De allí tenemos, que de acuerdo a la naturaleza de la controversia, existen diversos medios de solución: Medios de solución de los conflictos. Los medios de solución de los conflictos son de dos clases, según sean las controversias que se ventilan: diplomáticos y jurídicos. Los medios diplomáticos son: 1) las negociaciones directas; 2) los buenos oficios; 3) la mediación; 4) la investigación, y 5) la conciliación. A su vez, los medios jurídicos son: 1) el arbitraje, y 2) el arreglo judicial. Existen otros medios de solución de los conflictos que se han venido considerando como coercitivos, y son aquéllos en los cuales se emplea la fuerza, sin que por su finalidad puedan considerarse actos de hostilidad. Estos medios son: 1) la retorsión; 2) la represalia; 3) el embargo; 4) el boicot; 5) el bloqueo pacífico, y 6) la ruptura de relaciones diplomáticas. Es evidente que en el estado actual de las relaciones internacionales estos últimos medios no están permitidos porque de acuerdo con el artículo 2, sección 3, de la Carta de las Naciones Unidas, "los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no. se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia" y a lo cual hay que agregar la obligación de los Estados miembros del mencionado organismo internacional de abstenerse "de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas" (Art. 2, 4). Por consiguiente, los Estados miembros se comprometen a prestar al Consejo de Seguridad toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con los términos de la Carta de la ya referida organización (art. 2, 5). 1.4.- Clasificación: 1.4.1.- Modelo Monista. El modelo monista en el Derecho Internacional público es una teoría que señala que las normas de Derecho Internacional son aplicables automáticamente al Estado que las consciente. Según esta teoría, el Derecho Internacional no es en nada diferente del Derecho Doméstico o Nacional, sino que, por el contrario, ambos conformar un todo en el cual no hace falta que una ley establecida a nivel doméstico reproduzca las disposiciones de un tratado internacional para ser válido, toda vez que éste será válido desde el momento en que el estado exprese su consentimiento a someterse a él. Generalmente, esta teoría puede acompañarse con la de la supremacía del Derecho Internacional según la cual los Estados deben observar el derecho internacional independientemente de lo que señale el derecho doméstico en contrario. 1.4.2.- Modelo Dualista. El dualismo es una teoría según la cual el Derecho Internacional y el Derecho Doméstico están completamente separados. Bajo esta teoría, sólo a través de procesos de creación de normas a nivel doméstico (leyes) puede aplicarse el Derecho Internacional. Es decir, para que el derecho internacional sea válido al interior del país el órgano legislativo deberá, a través de una ley, otorgar validez al Derecho Internacional. La teoría tradicional ve en el Derecho Internacional y en el Derecho Nacional dos sistemas diferentes, independientes y aislados el uno del otro, en razón de que tendrían normas fundamentalmente distintas. 1.4.3.-Sistema Establecido en la Constitución de 1999 Para los seguidores del Sistema Dualista, dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia. En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y 1893 en sus respectivos artículos señalaron que el derecho internacional era parte del ordenamiento jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho internacional no podrá ser invocado cuando sus disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la República. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que pueda ser exigible. El Sistema Establecido en Venezuela en la Constitución de 1999 se puede decir que se considera monista constitucionalista porque el Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos modalidades: La teoría del primado del derecho interno o monistas constitucionalistas, que reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno, reconociendo la preeminencia de la ley nacional sobre la internacional (generalizada por los juristas alemanes de principios de siglo pasado). La teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide en dos corrientes: Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no es posible un derecho interno opuesto al derecho internacional, por adolecer ipso facto por nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los estados que ejercen papel preponderante en la elaboración del Derecho Internacional se hallarán en condiciones de dominar los estados menos influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de éstos). Del monismo moderado (verdross, Lauterpach y otros), sosteniendo que el derecho interno con respecto al internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho internacional. 1.4.3.1.- Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En el Título III, De los Deberes, Derechos Humanos

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