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Extincion De Dominio


Enviado por   •  15 de Enero de 2013  •  6.545 Palabras (27 Páginas)  •  658 Visitas

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Extinción de dominio

El dominio se podría definir como el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona que es “domina”/dueña de la cosa. Dominio y propiedad pueden ser considerados como sinónimos aunque no siempre es el caso ya que es posible tener el dominio de una cosa sin ser necesariamente su legítimo propietario. En general el dominio o el ejercicio de la posesión presumen la propiedad. “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho…” (Artículo 790 del Código Civil para el D.F). Cuando la cosa está en mi poder se supone que es mía mas para acreditar la propiedad debo demostrar su legal adquisición. En el caso que nos ocupa, equipararemos el dominio (dominium) a la propiedad (propietas), cuyo término es derivado de “propierum”, lo que nos es propio que a su vez proviene de la raíz “prope”/cerca, y que implica una adherencia, no física sino moral a la persona como si fuera una extensión de si misma. El dominio al que haremos referencia es el de “plena in rem potestas”/el poder pleno (del legítimo dueño) sobre la cosa.

Según el Artículo 772 del Código Civil para el D.F.: “Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley”.

La propiedad como tal ha existido desde tiempos inmemoriales, el hombre ha tenido siempre el afán de adquirir y poseer dominio sobre su entorno. La propiedad son bienes, cosas u objetos que contribuyen al sustento del ser humano de ahí que el hombre se ha aferrado en querer acumular y hacer suyo lo que obtenía. Jurídicamente hablando con la formación de la sociedad y del Estado se fue regulando este derecho real sobre las cosas, los mesopotámicos y las 282 leyes del Código de Hamurabi ya hablaban de la propiedad y castigaban el robo. En la Torá de los hebreos también viene el concepto de “ajuzáh” (אחוזה) definido como hacienda, propiedad, posesión de la raíz verbal “ajaz” (אחז), asirse, adueñarse. Da la idea de echar raíces, establecerse y es justamente lo que hace Abraham simbólicamente al comprar de manos de Efrón el terreno de la cueva de Majpeláh en la tierra de Canáan (Génesis 23:9). De ahí y no es de en balde que los bienes inmuebles reciben el nombre de bienes raíces.

Sin embargo los que codificaron con mucha precisión los diferentes regímenes de propiedad fueron los romanos para quienes ésta constituía el derecho real de gozar y disponer de una cosa, primero era exclusivo del “pater familias”, luego fue extendido a los demás “cives romanes”/ciudadanos romanos mas no a los “peregrini”/extranjeros. Este derecho tenía ciertas limitaciones y en ciertos casos el Estado podía decretar la expropiación forzosa, por utilidad pública, embellecer la ciudad, realizar obras de vías de comunicación y no era sin oposición de parte de los ciudadanos como cuando el emperador Augusto quiso ampliar el Foro. Pero siempre prevalecían los dictados del imperator y podía decretar lo que más le placía.

Pero por lo regular el Derecho siempre se ha esforzado por considerar la propiedad como “inviolable y sagrada” así lo estableció la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789. Lo cierto es que este derecho no es absoluto, en nuestra legislación la propiedad privada es ante todo una concesión del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”

La propiedad originaria es de la Nación, no pertenece a los particulares, concede, otorga la propiedad privada supeditada por el interés público por lo que se reserva, por causa de utilidad pública, el derecho de poner fin a dicha propiedad privada y a practicar la expropiación:

“Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público…”

Decía el jurista francés Marcel Planiol que la expropiación es un acto atentatorio a la propiedad, atenta contra este derecho real por excelencia tan tutelado y protegido por las leyes por lo que la expropiación siempre se suele hacer mediante una indemnización por la afectación al patrimonio que representa:

Artículo 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del Distrito Federal de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

Lo que supuestamente se busca en la expropiación es el interés colectivo, el bien común sobre los intereses de los particulares. Y lo cierto es que este derecho de propiedad es muy frágil y a pesar de lo que comúnmente se pensaría, resulta muy limitado:

Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Las leyes son sujetas a cambios constantes y limitan considerablemente este poder del propietario de “gozar y disponer” de su propiedad. La expropiación es un proceso excepcional, se menciona que el Gobierno del Distrito Federal tiene que indemnizar al propietario expropiado en los casos de utilidad pública (Artículo 831) pero no prevé ninguna indemnización en los supuestos del Artículo 833:

“El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial correspondiente.”

Al particular propietario de un bien considerado patrimonio cultural local se le puede despojar de su propiedad, ni siquiera pidiéndole su opinión y dicho artículo se ampara además en una ley especial sin nunca mencionar de qué ley especial se trata. Igual y pueden dictar una ley especial y específica en cualquier momento y de acuerdo a las circunstancias lo que resulta altamente peligroso y arbitrario.

El concepto de extinción de dominio va más lejos aún que una “simple” expropiación, esta última a diferencia de la primera, contempla al menos una indemnización

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