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Familia Y Sucesiones


Enviado por   •  20 de Abril de 2013  •  2.374 Palabras (10 Páginas)  •  429 Visitas

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El señor Pedro se caso con carmenza en 1982 y se había separado de bienes con escritura pública en 1987 y se separo de hecho en 1992.

Respecto de la separación de bienes:

El mutuo consentimiento como causal de separación de bienes es de común acuerdo entre los esposos, quienes, para redistribuir los bienes habidos en la sociedad conyugal, en unas ocasiones; para evitar situaciones comprometedoras de uno de ellos frente a terceros, por créditos contraídos por el otro algunas veces; y muchas para disolver y liquidar la sociedad conyugal.

Con el mutuo consentimiento se dio vía libre para que los cónyuges disolvieran su sociedad conyugal y la liquidaran, sin necesidad de fingir causales y de admitir la existencia de hechos supuestos.

Todo esto significa que, cuando los cónyuges están de acuerdo, pueden optar por disolver su sociedad conyugal y liquidarla mediante escritura pública, o demandar la separación de bienes ante el juez para obtener la disolución de la sociedad, como efecto de la sentencia y liquidarla por el trámite judicial que se encuentra regulado.

Aspecto Legal Codigo Civil:

CAPÍTULO III

Excepciones relativas a la simple separación de bienes

CONCEPTO

ARTICULO 197. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

IRRENUNCIABILIDAD DE LA ACCIÓN

ARTICULO 198. Modificado. L. 1ª/76, art. 19. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

CAUSALES

ARTICULO 200. Modificado. L. 1ª/76, art. 21. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

1. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.

2. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

Mediante Sentencia C-829 -01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.

Establece la Corte en la parte motiva:

"1.1. La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil tenía establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido. Tal situación significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de éste. De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105 de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el proceso de separación de bienes.

1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año, "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", se suprimió la prerrogativa exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto, en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes, mediante la remisión a las "autorizadas en el artículo 691". Ese artículo, a su vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil". A su vez, este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho artículo, ahora con el número 445, quedaría así: "Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691."

Respecto de la separación de cuerpos:

Según el articulo 167 del código civil, la sparacion de cuerpos “no9 disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”

El ordinal 2 del articulo 167, modificado por el articulo 17 de la lley 1 de 1976 dice que la separación de cuerpos “ disuelve la sociedad conyugal”, salvo que “fundándose en el mutuo consentimiento de los conyuges y siendo temporal, ello manifiestan su deseo de mantenerla vigente”.

La separación de cuerpos no suspende la obligación de fidelidad. La corte suprema de justicia ha dicho: “ la obligación de fidelidad tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación , como otras obligaciones que nacen de la vida común, tales como la cohabitación, socorro y auxilio. La separación de cuepros deja intacto el vinculo matrimonial, pues su alcance solo va hasta suspender la vida en común de los casados, quienes desde entonces no están oblgados a vivir juntos. En tales circunstancias la obligación de cohabitar queda suspendida para los consortes , la fidelidad en cambio sigue vigente, intacta, pues ella tiene operancia mientras el matrimonio perdure.

La separación de cuerpos suspende la vida en común, procede por las mismas causales estipuladas para el divorcio y puede ser acordada por los cónyuges (Art. 165).

Aspecto Legal Codigo Civil:

De la separacion de bienes

Articulo 207. Puede haber separacion de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial.

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