Familias y sucesiones
Enviado por daisyhrz • 21 de Octubre de 2013 • Ensayo • 2.768 Palabras (12 Páginas) • 359 Visitas
Familias y sucesiones
Tercer parcial
23/II/2006
Clase 1
LA FILIACIÓN
La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.
• Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.
• Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN:
• Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.
• Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
• Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.
Tipos de filiación:
• Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad.
• Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Nota: El profesor dijo que traería una sentencia para las siguientes clases, con el fin de que la discutamos.
Los hijos naturales suelen ser: Decimos que suelen ser, aunque en el código actual no admite distinciones entre los hijos:
• Hijos Naturales simples: Los nacidos de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre hubieran podido contraer matrimonio para la época de concepción del hijo, es decir, que no existía un impedimento para el matrimonio Ej. Daniel y María son novios, ella sale embarazada y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo.
• Hijo natural adulterino: Como su nombre lo indica, era el nacido de las uniones extramatrimoniales, en las cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habrían podido contraer matrimonio entre sí (a la época de la concepción), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su vez casados con terceras personas Ej. Daniel y María tienen una relación de la cual surge su hijo Pedro, pero a su vez María no habría podido casarse con Daniel, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces, Pedro, sería un hijo ilegítimo adulterino.
• Hijo natural incestuoso: Era el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres no hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque entre ellos existía un parentesco que hiciese imposible el matrimonio Ej. Manuel es el padre de Adriana y, a su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo incestuoso.
• Hijo natural sacrílego: Existía cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya religión le prohibía el matrimonio Ej. El hijo de un sacerdote católico, hijo éste concebido y nacido durante el sacerdocio del padre.
El hijo natural simple tenía una condición inferior a los demás hijos, situación que se evidenciaba cuando se abría una sucesión, porque éste tipo de hijos heredaban la mitad de lo que heredaban los hijos legítimos (nacidos de la unión matrimonial), claro que para complicar más la cosa, los hijos naturales heredaban la mitad cuando se abría la sucesión del padre, porque cuando fallecía la madre la herencia se repartía a partes iguales entre los hijos legítimos y los ilegítimos, la historia dice que esto se debe a que, lo normal es que los hijos permanezcan siempre con su madre, tiene además un fundamento afectivo. Anteriormente existían los hijos legitimados, que eran aquellos que en un principio fueron hijos naturales, pero que luego se legitimaron por subsiguiente matrimonio entre sus padres.
Hoy en día, el derecho venezolano ha acabado con las distinciones existentes entre los hijos legítimos y los ilegítimos, siendo que, actualmente, todos los hijos tienen los mismos derechos. En la filiación hay dos momentos fundamentales: la concepción y el nacimiento. El código le da más importancia al nacimiento, puesto que es muy difícil determinar el momento de la concepción, es por ello que, a partir del nacimiento comienza la protección jurídica del hijo. Es importante establecer que, a pesar de la dificultad existente para determinar el momento de la concepción, el código ha hecho un cálculo aproximado para cuando sea necesario determinarla Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
FILIACIÓN MATRIMONIAL: Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están
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