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FAMILIAS Y SUCESIONES


Enviado por   •  11 de Agosto de 2012  •  30.783 Palabras (124 Páginas)  •  617 Visitas

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FAMILIAS Y SUCESIONES

Algunos juristas consideran que el Derecho Civil tiene sólo dos ramas: Familias y Bienes, siendo entonces parte del derecho de familias, todo lo referente a personas.

DOS CONCEPTOS DE DERECHO DE FAMILIAS:

En sentido amplio: Es el conjunto de normas legales y principios jurídicos que tienen por objeto determinar la condición de las personas, regular la organización y la familia y la sucesión hereditaria; o dicho de manera más sencilla, es el conjunto de normas que rigen las relaciones personales y familiares existentes entre un determinado grupo de personas. Este es un concepto bastante obsoleto y considerado por un pequeño sector de la doctrina.

Se suele incluir el Derecho de Personas, dentro del Derecho de familias, debido a que muchas instituciones del primero se encuentran íntimamente relacionadas con el último Ej. Patria potestad, la muerte y la ausencia en sentido técnico (cuya característica es que no existe certeza acerca de la vida o la muerte de la persona).

En sentido restringido: El derecho de familias se refiere a las normas que rigen a las personas en razón de sus lazos de familia, entendiéndose por éstos los vínculos de sangre y los lazos de afinidad (que unen a una persona con los familiares de su cónyuge).

Definiéndose entonces como el conjunto de principios jurídicos y de normas legales concernientes a los estado familiares y a las relaciones personales y patrimoniales que derivan de ellos; o dicho de otra forma, el conjunto de reglas jurídicas, tanto de carácter personal como de orden patrimonial, relativas al matrimonio, al parentesco (particularmente la filiación) y a la adopción.

Es importante destacar que a los fines de la materia son considerados lazos de afinidad no solamente los que surgen del matrimonio, sino también aquellos que surgen de los distintos estados civiles relacionados con éste, se incluyen aquí además los lazos que unen a las personas a partir de una adopción. Desde ya se hace necesario aclarar que el profesor considera que con la promulgación de la LOPNA se han presentado algunos problemas en materia de adopción, porque ésta ha tratado a los hijos adoptivos en la misma forma en que se tratan a los hijos naturales de la unión matrimonial.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIAS

Discusión sobre su naturaleza ¿Derecho Público o Derecho Privado?: Un autor italiano llamado Ciscu, sostenía que ésta es una rama de derecho público por las características de sus normas, afirmación que en un principio causó mucho revuelo dentro de los doctrinarios del derecho, pero que en la actualidad no tiene mayor importancia. Es característico de esta materia que sus normas sean de orden público, ya que, el legislador considera que la materia es de tal importancia para el desarrollo de la sociedad que sus normas no pueden ser relajables por los particulares, dado a que estas normas afectan a toda la sociedad, en el sentido de que protegen la constitución de la familia y mientras mejor constituida se encuentre ésta y más estable sea, mejor será la sociedad que conforme al Estado. Ej. Afirma el profesor que el principio el divorcio no es de mutuo acuerdo, sino que una pareja para divorciarse tiene que encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, esto es así porque se busca proteger al núcleo familiar en el cual se van a desarrollar los hijos, debido al rol que esos hijos van a desempeñar en su adultez dentro de la sociedad.

Como se vio anteriormente, cierto sector de la doctrina considera que la materia de Familias se encuentra dentro del Derecho Público, pero como es bien sabido, en términos generales el derecho público se encarga de la organización del Estado, y si bien el derecho de familia está constituido en su mayoría por normas de orden público, ello no implica que éste forme parte del Derecho Público porque no se está regulando la organización del Estado, sino relaciones entre particulares.

Influencia de normas morales y religiosas: esto tiene su fundamento en que la familia es un hecho natural, razón por la cual hay una serie de normas y de contenidos que en su origen son de orden religioso, esto es así porque, durante mucho tiempo esta materia era regida exclusivamente por el Derecho Canónico.

Esa influencia hace que en derecho de familias no se aplique la lógica con la rigidez con que se aplicaría en otros casos, es por eso que muchas de las normas de esta rama carecen de sanción (recordemos que es característico de las normas jurídicas el establecimiento de una sanción en caso de infracción, sanción ésta que deberá ser proporcional a la infracción). Ej. #1. Art. 57 CC: “La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia medica documentada de la cual resulte que no está embarazada”. En este artículo se establece el período de tiempo que la mujer debe esperar luego de divorciarse, para casarse nuevamente, esto es lo que se ha llamado “Período de viudez”. Este período se ha establecido por la presunción que existe de que los hijos nacidos dentro del matrimonio son del marido, con el Art. 57 el legislador ha querido evitar que el período de concepción recaiga sobre los dos esposos, sin embargo el profesor aclara que como el período de concepción recae solamente sobre los primeros 121 de los 300 que preceden al nacimiento, el período de viudez debería recaer también sobre esos 121 días. Este Art. es un ejemplo de una norma que carece de sanción y que, a su vez, también tiene una marcada influencia moral, ya que el trasfondo moral de la misma, es el respeto que debe sentir la mujer por el ex - marido, no debiendo volver a casarse inmediatamente.

Ej. # 2. Art. 53 CC: “No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio”. Este artículo también tiene un contenido de tipo moral y tampoco tiene sanción.

Nota: Normalmente en esta materia están interesados el orden público y las buenas costumbres, por lo cual sus normas son de carácter imperativo Art. 6 CC: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Amplia intervención estatal en la formación de las relaciones jurídicas familiares: La intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas de carácter familiar, no es comparable en su forma ni en su extensión, a la que puede existir en la constitución de otras relaciones de carácter

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