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Impuestos Municipales


Enviado por   •  8 de Junio de 2012  •  4.494 Palabras (18 Páginas)  •  971 Visitas

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Impuesto sobre actividades económicas

El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval, cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta - patente a sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de un servicio que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizara sus actividades. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona su Principio Legal en el articulo N° 179, numeral 2: " Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

N°2 "Las Tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución."

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 204 no describe a este impuesto solamente lo menciona, ya que lo establecido en dicho articulo se refiere al hecho imponible de este ingreso tributario.

El Impuesto a las actividades económicas es un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios de índole similar, realizada en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado Municipio y que pueda estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.

Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo especifico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causara con independencia de estos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal

El artículo 207, consagra:

"El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas".

Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.

Impuesto sobre propaganda y publicidad comercial

La propaganda y publicidad comercial es competencia del Municipio (artículo 178, ordinal 3 de la CRBV), en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales. Por este motivo, las ordenanzas que creen el tributo deberán, igualmente, regular la actividad de propaganda y publicidad en la jurisdicción del Municipio, tanto en sus aspectos formales como en su contenido, de tal manera que no represente, en ningún caso, peligro para las buenas costumbres, la salud y la educación de las personas, así como para seguridad física de transeúntes y conductores de vehículos.

Elementos del impuesto descritos en la ley.

Hecho imponible.

El presupuesto de hecho recogido por la ley en su artículo 201, es la actividad publicitaria, esto es, la actividad dedicada a la propaganda comercial o publicidad. En tal sentido, en la LOPPM se entiende por estos términos, todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad, privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, o se traslade mediante vehículo, dentro de la correspondiente jurisdicción municipal. Queda entendido que el hecho imponible deja de producirse cuando se hace el retiro de la Propaganda o Publicidad Comercial.

Propaganda o publicidad.

A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia el producto, persona o actividad específica, con fines comerciales (artículo 202 de la ley).

Sujetos pasivos

El contribuyente de este tributo, de acuerdo con el artículo 203 de la LOPPM, es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la propaganda o publicidad.

Los responsables del tributo, en carácter de agentes de percepción, son las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad. Elementos adicionales del impuesto a ser descritos en la Ordenanza correspondiente.

Medio publicitario y motivo publicitario.

Medio publicitario es todo instrumento empleado para la exhibición de un motivo publicitario, mientras que motivo publicitario, es el mensaje o imagen dirigida al público con sentido comercial, el cual puede ser expresado a través de material impreso y/o pintado sobre superficies de distintas naturalezas.

La mayoría de las Ordenanzas sobre la materia define los siguientes medios publicitarios objeto del impuesto.

Valla: se entiende por valla la estructura utilizada para la exhibición de toda Propaganda o Publicidad Comercial en forma de cartel, anuncio o similar, impreso, pintado o constituido por materiales que representen letras, figuras, símbolos o signos, y de permanencia a la vista del público en general, para publicitar una determinada imagen, producto, bien o servicio.

Valla luminosa: se entiende por valla luminosa aquella cuyo sistema de iluminación estuviera formado por bombillos o tubos iluminados, en el interior de su estructura y por valla iluminada aquella cuyo sistema de iluminación estuviera formado por bombillos o tubos iluminados fuera de esta.

Los motivos publicitarios exhibidos en las vallas luminosas o no, causarán anualmente un impuesto por metro cuadrado o fracción según se determine en la correspondiente Ordenanza.

Existen otros medios publicitarios que también están sometidos al pago del impuesto, como son los mensajes de Propaganda o Publicidad en los postes publicitarios, las casetas techadas de paradas de transporte público, las casetas telefónicas, módulos de papeleras, relojes públicos, planos de localización y de información general, señalizadores

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