Juicio De Cuentas
Enviado por yonerly • 9 de Enero de 2013 • 3.884 Palabras (16 Páginas) • 499 Visitas
El juicio de cuentas es aquel que se realiza por un órgano jurisdiccional especial para fiscalizar la actuación de la administración, con la finalidad de asegurar el correcto funcionamiento de la administración y la ausencia de malversación de caudales públicos.
INTRODUCCION.-
Considera la Comisión Redactora "que la inclusión del juicio de cuentas en este título se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de documento auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo". Efectivamente el articulo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado, consideraba la procedencia de este procedimiento cuando el demandante acreditara de un modo auténtico la obligación en que se halla el demandado de rendirlas
Tal autenticidad de la prueba llevó a la Comisión reformadora a insertarlo en el título de los denominados juicios ejecutivos Surge aquí una interrogante: ¿Sufrió muchas modificaciones al Juicio de Cuentas en el nuevo Código La misma Comisión Redactora se encarga de responder tal interrogante "Salvo escasas modificaciones —asevera— la regulación del proyecto sigue muy apegada a la del Código vigente, la cual aparece para la comisión como adecuada para su objeto" Ya veremos de seguida el alcance de tal aseveración.
PROCEDIMIENTO - INICIACION.-
Del artículo 673 del CPC, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda Efectivamente la norma indica: "...y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación...". Al mismo tiempo se refiere a que "...el juez ordenará la intimación del demandado" Dicha demanda como es obvio, deberá reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del CPC.
PRESUPUESTOS PARA QUE El. JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO.-
Ya expliqué en capítulos anteriores cómo para la vía Ejecutiva, la ejecución de hipoteca y en este caso del juicio de cuentas, el término intimar, debe ser considerado como sinónimo de citación para el juicio ordinario. Presupuestos:
Se desprenden del artículo 673 del CPC.
a) Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas
b) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.
¿Que sucedería si el Juez desestimare dicho documento?.
Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de alegar a considerarla insuficiente desechará la demanda
Considero que tal como opina Henríquez La Roche, de ser desechado, el actor tendrá apelación libre.
¿Quiénes pueden ser los llamados a rendir cuentas?. Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:
a) Tutores;
b) Curadores;
c) Socios;
d) Administradores;
e) Apoderados, y
f) Cualquier otro encargo de intereses ajenos.
Aquí se debe hacer una obligatoria observación El articulo 654 del CPC no consideraba la posibilidad de poder demandar al apoderado dejando de esa manera un vacío fundamental importancia Al incluir tal posibilidad en el vigente Código, expone la Comisión Redactora: a) En el artículo 673 se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, por no aparecer dentro de aquellos que el artículo 654 del Código vigente enumera como obligado a rendirlas"
CUENTAS.-
Terminó para que el demandado la presente. Dispone el articulo comentado, que el demandado deberá presentarlas "en el plazo de veinte días siguientes a la intimación", o sea, a su intimación.
FORMAS DE PRESENTAR LAS CUENTAS.-
Está regulada en el artículo 676 del CPC, el cual es trascripción fiel del 657 del Código derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y
precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener presente que la cuenta debe ser presentada en forma escrita.
¿Qué sucede si el demandado no cumple con esta obligación?.
El articulo 687 determina qué puede hacer el demandante en este caso: "Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el articulo 436 de este Código Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles a instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433".
ANALICEMOS LA NORMA:
El demandante entonces de acuerdo con esta norma, puede obligar al demandado o al tercero que tenga información acerca de la cuenta a presentarla, siguiendo en cuanto al demandado lo dispuesto por el artículo 436 del CPC y para tal erecto, deberá consignar solicitud de exhibición para lo cual deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario El Tribunal deberá intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Se observa de lo expuesto dos (02) interesantes situaciones:
a) En primer lugar, la importancia que el legislador procesal le ha concedido a la materia probatoria y
b) En segundo lugar, el aumento de la capacidad de decisión del Juez y de allí que le permite
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