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LA MEDIACIÓN PENAL


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2021  •  Monografía  •  20.336 Palabras (82 Páginas)  •  116 Visitas

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LA MEDIACIÓN PENAL

¿Un nuevo paradigma en el derecho penal o una herramienta para el ejercicio discrecional de la persecución pública local?

Marcelo Pablo Vázquez

Justicia restaurativa como alternativa

La mediación es el instrumento de la justicia restaurativa, entendida como el modelo de resolución de conflictos exteriorizados a través del delito, que descarta las penas clásicas, priorizando la recomposición del vínculo entre imputado y víctima y la reparación del daño. En ciertos casos, la mediación es una instancia conciliatoria dirigida por un tercero ajeno al proceso quien debe establecer las pretensiones de cada una de las partes y propiciar una composición voluntaria del conflicto.

La concreción de un acuerdo válido depende de la libertad con que las partes hayan arribado al mismo. La composición es el objetivo del proceso de mediación al que se recurre cuando las partes no han logrado ponerse de acuerdo para reparar el daño y concluir el conflicto provocado por un hecho ilícito.

La regulación de la mediación penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

  1. Fines y Oportunidad

El Código Procesal Penal procura introducir diversos métodos alternativos de resolución del conflicto, pero en el marco de un sistema tradicional de justicia penal. Así establece como objeto de la investigación preparatoria la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio. El fiscal debe comprobar la existencia de un hecho típico mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad, las circunstancias que califican el hecho, individualizar a sus autores y partícipes, y propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos.

  1. La regulación de la mediación penal

El artículo 204 del CPPCABA señala que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al imputado y/o al ofendido a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes. No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos contra la vida, contra la integridad sexual y lesiones. La mediación penal es un instituto que, en la medida que resulte exitosa, clausura el progreso de la acción penal.

  1. Limitaciones a la mediación penal

En el tercer párrafo del artículo 204.2 se limita la viabilidad de la mediación en caso de incumplimiento de “un acuerdo en trámite anterior, o que no haya transcurrido un mínimo de dos años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación”.

Para el legislador son sinónimos “en trámite anterior” y “otra investigación”, de modo tal que, si el procesado incumplió un acuerdo o no transcurrió un mínimo de dos años desde la firma de un acuerdo en otro proceso penal, no es posible acceder a esta solución alternativa, por más que exista composición entre las partes.

  1. Los efectos de la mediación penal

En el último párrafo del artículo 204 CPP-CABA se faculta al fiscal a disponer el archivo de las actuaciones sin más trámite, en caso de acuerdo. El artículo 203 trata de los efectos del archivo y establece que si se hubiera dispuesto por la causal del inciso “h” se podrá reabrir el proceso “cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/ la imputado/a el acuerdo de mediación”. La contradicción normativa es evidente ya que mientras una habilita al archivo “sin más trámite” en caso de acuerdo, las otras difieren la decisión al cumplimiento efectivo del mismo.

  1. La mediación en el régimen penal juvenil

La Ley 2451 establece el régimen procesal penal juvenil aplicable a las personas que tengan entre 16 y 18 años de edad no cumplidos a la fecha de los hechos objeto de la investigación preparatoria.

El título VIII regula dos vías alternativas de resolución de conflictos: la mediación y la remisión. La primera ofrece características comunes con la regulación en el Código Procesal Penal teniendo por finalidad: pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los perjuicios derivados del proceso penal.

El instituto de la remisión se diferencia de la mediación en que aquel no depende del arribo a un acuerdo con la víctima, aunque sí de la reparación del daño causado. También en que, en la remisión, quien resuelve sobre su procedencia y concesión es el juez, quien incluso puede disponerla de oficio.

  1. La mediación contravencional como causal de extinción de la acción pública

El Código Contravencional, en observancia estricta del principio de legalidad expresamente incluido en su artículo 4, estableció el carácter público de todas las acciones contravencionales que son ejercidas de oficio por el Estado, a través de los fiscales que lo representan, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en la ley.

  1. El rol del juez y del fiscal en la mediación contravencional

Es claro que la obligación establecida en cabeza del fiscal que es la de propiciar la conciliación, la comparte con el juez, ya que el acuerdo puede darse en cualquier etapa del proceso, incluso en la de juicio cuya dirección se encuentra bajo responsabilidad de éste. Máxime cuando en el último párrafo del precepto reafirma que el Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

La constitucionalidad de la mediación penal

La validez del artículo 204.2 del Código Procesal Penal generó un arduo debate en el que se sostienen posiciones inconciliables entre las tres salas que componen la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

El centro de la controversia es la preeminencia de las normas de fondo que establecen la vigencia del principio de legalidad y oficiosidad de la acción penal, o la irrupción válida del principio de oportunidad y de disponibilidad de la acción a través de las reglas procesales que instituyen las provincias y también la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los primeros casos que tuvo ocasión de fallar la Cámara de Apelaciones, consideraron que la mediación penal prevista en el artículo 204.2 CPP era inconstitucional, y así lo declararon de oficio.

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