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La accesión


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  Documentos de Investigación  •  2.245 Palabras (9 Páginas)  •  361 Visitas

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ACCESIÓN

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 713.—La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.”

Autor No. 1, Tomo 8, Pág. 304

“ El artículo 546 del Código Civil francés define la accesión como el derecho del propietario a todos los accesorio de la cosa, ya sean productos de la cosa, ya sea que se unan a ella por accesión. (...) Por lo tanto, se estudiará la accesión solamente entendida como llevándole al propietario de una cosa principal a adquirir todas las cosas accesorias que se unan a aquella; es la agregación o accesión “ strictu sensu”.”

“ Los redactores del Código Civil han hecho de la accesión un modo de adquirir la propiedad. Para ciertos autores, mas próximos a la tradición romana, la accesión no sería un modo de adquirir , sino una modificación de los límites del derecho de propiedad. Las soluciones del derecho positivo muestran que la accesión es , en derecho francés un verdadero modo de adquirir la propiedad.”

Autor No. 3, Tomo I, Vol. 3, pág. 234.

“En su sentido más general, sirve para designar toda unión, toda incorporación de una cosa accesoria a una cosa principal, sin distinguir según se realice o no, en esta ocasión una verdadera adquisición.”

Autor No.4, Tomo 3, Pág. 73

“ La accesión es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas frutos naturales o civiles.”

Autor No. 14, Tomo II, pág. 294.

"Según la primera proposición del art. 713, "la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

El término accesión lo emplea el Código, para designar dos fenómenos distintos: lo que se junta a una cosa, y lo que ella produce.

Con el mismo alcance es definida la accesión por el art. 546 del Código francés y por el art. 353 del Código español. La doctrina distingue la primera clase de accesión como accesión continua, y la segunda, o sea la percepción de frutos, con el de accesión discreta.

El segundo fenómeno no es accesión, pues lo que una cosa produce (frutos naturales y civiles), antes de su separación de ella constituye una parte integrante de esa cosa; y realizada la separación, en vez de haber accesión hay disección."

"Por la razón expresada, la doctrina actual y modernas legislaciones dan a la accesión su sentido natural y lógico, restringiendo su alcance para designar el primer fenómeno, es decir, la adquisición de la propiedad de una nueva cosa en razón de "lo que se junta a ella". Lo que se junta a otra cosa puede ser una cosa (accesión propiamente tal) o trabajo humano (especificación)."

Autor No. 36, Tomo 3, pág. 172

“La adquisición queda reservada para definir la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra...”.

“Todo esto lleva a la conclusión de que no es posible construir desde un punto de vista conceptual una teoría unitaria de la accesión como modo de adquirir la propiedad o como una facultad derivada del dominio. Nos encontramos más bien ante fenómenos que comportan modificaciones o vicisitudes en la composición o contextura de las cosas y, consiguientemente, en las relaciones jurídicas que recen sobre ellas.”

“Limitándonos a los supuestos de la unión o incorporación, natural o artificial.

Autor No. 40

Sentencia de 28 de septiembre de 1977

. La accesión, que es "un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella" (art. 713 c. c.) , tradicionalmente se ha dividido en dos clases, llamadas natural e industrial, según que sea obra de la naturaleza o que se deba a un hecho humano: al paso que ésta resulta de la voluntad del hombre, aquélla se produce sin esa intervención.

El Código Civil Colombiano, después de consagrar en el capítulo ll? del título 51? de su libro 21? la denominada accesión discreta, o por producción de frutos, en los tres últimos capítulos de ese mismo título reglamenta, bajo los epígrafes "accesiones del suelo", "accesión de una cosa mueble a otra" y "accesión de las cosas muebles a inmuebles", la que la doctrina ha llamado continua, o sea la que resulta de la agregación de dos o más cosas de diferentes dueños que, luego de unidas, constituyen un todo indivisible.

La accesión de mueble a inmueble se realiza por edificación, plantación o siembra ejecutadas en suelo propio 0 ajeno, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a persona distinta del dueño del terreno en que se incorporan. Producida la agregación, se consuma en favor de éste el fenómeno adquisitivo como efecto del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y ya que siempre se ha considerado principal el inmueble, porque de dos cosas que componen un todo se da tal categoría a aquella que puede subsistir en su ser separadamente, y como accesoria la que sin ella no podría seguir existiendo en la misma forma.

Mas, como es principio universalmente aceptado el de que nadie puede enriquecerse sin justa causa, se han establecido por el derecho positivo reglas que tienden a asegurarle al propietario de los materiales, plantas o semillas una equitativa indemnización.

Así, para determinar la -reparación debida en estos casos, el Código Civil Colombiano, atendiendo a la persona que haya

hecho la edificación, plantación o siembra, contempla dos situaciones diferentes, a saber: a) cuando el dueño del terreno incorpora en él materiales, plantas o semillas ajenas (art. 738) ; y b) cuando el dueño de éstos edifica, planta o siembra en, suelo ajeno (art. 739). De estas dos regulaciones sólo importa considerar, para decidir la controversia-sub-judice, la segunda, y por tanto a ella contrae la Sala su estudio.

En punto de edificación, plantación o siembra en suelo ajeno, el artículo 739 del C. C. prevé dos situaciones diferentes, según que el dueño del terreno no haya tenido conocimiento de dicha ejecución en su predio por otra persona; o que, contrariamente, ésta haya edificado, plantado o sembrado "a ciencia y paciencia" de aquél. Y de estos dos supuestos de

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