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Civil Accesion


Enviado por   •  13 de Junio de 2014  •  1.903 Palabras (8 Páginas)  •  214 Visitas

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Tema 5 y 6: La Accesión.

Concepto: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une natural o artificialmente.

Especies de Accesión:

La Accesión Discreta o Por Producción: Es cuando el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, originándose por un movimiento que se efectúa de adentro hacia fuera.

• Frutos: Son aquellos que la cosa produce periódicamente y sin disminución o detrimento de la cosa madre. División:

o Frutos Naturales:

 Son todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de las minas y canteras.

 La adquisición se produce al momento en que los frutos son separados de la cosa fructífera.

 Frutos Civiles:

 Las cantidades de dinero que se obtienen con ocasión de la cosa, como los intereses de los capitales, los cánones de arrendamiento, y cualesquiera otras rentas, que se producen como consecuencia de una relación jurídica preexistentes.

 La adquisición se produce día a día, aunque su pago se conviene regularmente en pagos regulares más o menos largos.

 Productos:

 Son todos lo que la cosa engendra, pero no en forma periódica, o con disminución sensible de la cosa.

 Titularidad de los Frutos:

 Artículo 552 CC. “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce…”. Excepciones:

 En Provecho del poseedor de Buena Fe:

 Hace suyo los frutos y no esta obligado a restituir sino los que perciba una vez que ha sido notificado legalmente de la demanda.

 En provecho del titular de un derecho sobre el goce de una cosa ajena:

 El titular de un derecho real sobre cosa ajena, susceptible de producir frutos, se hará propietario de los mismos, como el caso del usufructuario y el usuario. Artículos 585 y 624 CC.

 En virtud de una relación obligacional:

 El derecho de los frutos a veces puede resultar de una relación obligacional que confiere al sujeto la facultad de hacerlos suyos. Caos del arrendamiento de los predios rústicos. Art. 1622 y 1626.

 En provecho de los que hayan recibido los bienes del ausente:

 Las personas que han recibido bienes del ausente y siempre que los hayan recibido de buena fe, harán suyo los frutos, mientras la ausente no se presente o no se intenten las acciones que le cometen. Art. 444.

 Derecho al Reembolso de los Gastos:

 La persona que recoja los frutos de una cosa está en la obligación de rembolsar los gastos necesarios de semilla, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.

La Accesión Continua o Por Unión: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que a esta se una o incorpore natural o artificialmente. Se realiza desde afuera hacia adentro. Se rige por el principio general que rige que lo accesorio sigue a lo principal.

• Acción Continua Inmobiliaria:

o Sentido Vertical:

 Casos donde la unión o incorporación se produce de un mueble a un inmueble.

 Ocurre por la mano del hombre.

 Se rige por el principio “Superficie cede al suelo”.

 Se presume propiedad del dueño del terreno.

 Es Iuris Tamtun.

 Construcciones y Plantaciones en:

 Suelo Propio Materiales Ajenos:

 El dueño de los materiales tiene el derecho a exigir su valor al propietario del suelo que los ha empleado.

 Este valor es el que tengan los materiales al momento de que fueron incorporados.

 Si el propietario del suelo hubiese obrado de mala fe o culpa grave, el dueño de los materiales puede pedirle la indemnización de los daños.

 El dueño de los materiales no tiene derechos a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida.

 El propietario del suelo no puede elegir entre devolver los materiales y restituir, ya que al ser incorporados al suelo se convierten en inmuebles.

 Suelo Ajeno Materiales Propios:

 La obra es del propietario del suelo.

 Debe pagar a su elección o el valor de los materiales y demás gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo.

 Si el tercero ha obrado de mala fe: El propietario pude elegir entre conservar la obra (y pagar de acuerdo al punto anterior) u obligar al constructor a removerla a sus expensas y sin derecho de indemnización alguna y puede ser obligado a resarcir el daño que hubiese sufrido el propietario.

 Si el tercero ha obrado de buena fe: Debe pagar a su elección o el valor de los materiales y demás gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo.

 Tanto el tercero como el propietario han obrado de mala fe: El propietario del suelo adquiere la propiedad de la obra, pero estará obligado o reembolsar su valor. Si el valor obra excede al valor del fundo el propietario del suelo puede pedir que se atribuya la propiedad del todo al ejecutor de la obra, con el derecho del pago de una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

 Suelo Ajeno Materiales Ajenos:

 El dueño de los materiales no tiene derecho a reivindicarlos a no ser que sean separables.

 El dueño de los materiales puede exigir justa indemnización del tercero que hizo uso de ellos.

 Puede también exigir al propietario del suelo indemnización, pero solo la cantidad que este quede debiendo al ejecutor de la obra.

 El dueño de los materiales tiene una acción personal contra el ejecutor de la obra para obtener la indemnización debida que en puede ampliarse al propietario del suelo, sino sobre el precio que se deba aún al constructor de la obra.

 Iniciadas en Suelo Propio y concluidas en Suelo Ajeno:

 Aquí lo principal cede a lo accesorio. Excepción.

 La propiedad corresponde al constructor quien esta obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y demás daños y perjuicios. Siempre y cuando el propietario

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