La Accesion
Enviado por 12263299 • 15 de Marzo de 2013 • 4.192 Palabras (17 Páginas) • 644 Visitas
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Yacambú
PARTICIPANTES:
Araure, Septiembre de 2012
INTRODUCCION
La mayoría de los autores justifican la accesión con el aserto de que “lo accesorio sigue a lo principal” con el derecho de propiedad, puesto que si las cosas nos pertenecen es por las utilidades y provechos que derivan de ellas entre las cuales se encuentran las cosas que las mismas producen.
El criterio de que la tierra es lo principal y lo construido o edificado o sembrado sobre ella lo accesorio, fue un principio plenamente válido en una sociedad que, como la romana, era agraria (ahí el derecho romano estuvo acertado), o en la feudal, cuyo eje era la tierra, pero no en la sociedad capitalista postmoderna.
La ley pues debe tener presente esto al momento de resolver los conflictos relacionados con el tema, en este sentido el Código Civil establece todas las pautas necesarias correspondientes a la accesión y todas sus dimensiones, en este sentido el siguiente material presenta las diferentes situaciones o casos que existen en el derecho de propiedad.
LA ACCESIÓN CONCEPTO
Se llama accesión el derecho en virtud del cual, el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente. También, algunos titulares de derecho reales limitados de goce, están facultados para extender los poderes que ejercitan a los frutos o a las anexiones. En ocasiones, tal potestad es reconocida a determinados titulares de derecho de crédito (Art. 552 y 554 CCV).
La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble, en virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, sea artificialmente, en una palabra, la doctrina coincide en que es accesión cualquier incremento o ampliación del bien.
LA ACCESIÓN DISCRETA O POR PRODUCCION
También llamada impropia o de frutos se caracteriza por el hecho de que el propietario hace suyo todo aquello que las cosas producen en virtud de sus propias fuerzas internas y que en cierto sentido no es una causa legal para que aumente nuestra propiedad, pues el aumento proviene de la cosa misma (con o sin la intervención del hombre).
FRUTOS Y PRODUCTOS
Los Frutos eran definidos como todo lo que proviene de la cosa periódicamente y sin alteración ni disminución sensible de sustancia, mientras que los productos eran definidos como todo lo que proviene de la cosa en forma no periódica y con alteración o disminución sensible de sustancia. Ejemplos clásicos de frutos eran las frutas de los árboles y las crías de los animales y de productos, las piedras o minerales extraídos de las canteras.
Otras normas particulares, además, se refieren indistintamente a frutos y productos utilizándolos como sinónimos: de este modo, en la enfiteusis (Articulo 1572 CC venezolano). Y en el derecho reconocido al usufructuario de aprovecharse de entidades económicas apreciables como frutos o como productos según la diferenciación tradicional.
Existen dos notas básicas constitutivas del fruto:
a) Periodicidad de la producción.
b) No alteración o disminución de la cosa fructífera.
c) Reproductibilidad Por oposición, producto “es todo aquello que la cosa engendra, pero en forma o periódica, o con disminución o detrimento sensible de la cosa”.
a) La periodicidad: En la producción no tiene carácter absoluto. Puede prolongarse “en un lapso espacio del tiempo, como en el caso del monte tallar en el caso de las minas”, en la obtención de la cosecha de un fundo o en los partos de los animales.
b) No alteración o disminución de la cosa fructífera: Tampoco es un absoluto el carácter de separabilidad material o jurídica de modo que el fruto “pueda constituir objeto de relaciones distintas sin destruir la cosa madre”. La simple observación de ciertos bienes fructíferos que mueren al producirse los frutos, o que deben ser destruidos para realizar mejor la recolección de los mismos, basta para desmentir la pretendida nota calificadora de la doctrina tradicional.
c) Tampoco es general la nota de reproductibilidad “posibilidad de que el fruto reproduzca exactamente la cosa madre o que el fruto se reproduzca, aun sin producir la cosa madre”. Esta característica se localiza en algunos frutos naturales aunque no es una constante.
DIVISIÓN DE LOS FRUTOS.
En el artículo 552 del CC venezolano ha mantenido la división dual de los frutos naturales y frutos civiles. A esta clasificación, según sector de la doctrina ha agregado la de frutos por la decisión de la ley.
a) Frutos naturales:
En efecto, dentro del orden de idea de la teoría tradicional, fruto natural, es todo aquello que la cosa produce periódicamente, sin disminución o alteración de sus sustancia, por solo efecto de la naturaleza o por la intervención, más o menos pronunciada, de la industria del hombre.
b) Frutos civiles:
“Son las sumas de dinero que la cosa produce periódicamente, bien sea explotada directamente por su propietario, bien sea que el propietario confié a otra persona la cosa”, percibiendo por ello ganancias periódicas.
c) Los llamados “frutos de decisión de la ley”:
Para los autores que recogen la trilogía apuntada, los frutos por decisión de la ley serían los verdaderos productos, que la ley trata como frutos a los fines de los derechos del usufructuario.
Los frutos por decisión de la ley serían:
a) El monte alto (Articulo 592 CC. Venezolano)
b) Los productos de las minas o canteras en explotación al tiempo de comenzar el usufructuario (Articulo 599 CC venezolano)
MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS.
Los frutos naturales, en tanto no hayan sido separados de la cosa que los engendra, se consideran parte de ella, y por tanto, privados de autonomía jurídica particular. En el sector de la teoría clásica se entiende que la adquisición de los frutos naturales, no se verifica sino en el momento de producirse su separación de la cosa madre.
Sin embargo, si se considera que la accesión discreta constituye únicamente una extensión objetiva del dominio, sería más ajustado a la realidad aceptar que el titular ejercerá derechos sobre ellos, no en virtud de separación, sino en razón del
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