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La distinción entre derecho sustancial y formal


Enviado por   •  29 de Mayo de 2013  •  Tutorial  •  11.130 Palabras (45 Páginas)  •  595 Visitas

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NORMAS SUSTANCIALES Y PROCESALES

Derecho sustancial y formal

Cuando discutimos los actos administrativos de la Dian o cuando debemos interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nos encontramos con los términos derecho sustancial y derecho formal, términos que no siempre tenemos claros.

La distinción entre derecho sustancial y formal, cobra gran importancia cuando tanto la constitución nacional [art. 228] como el código de procedimiento civil [art. 4] y el código contencioso administrativo [art. 3], afirman que el derecho sustancial debe primar sobre el derecho formal.

Pero dejemos que sea la corte constitucional quien defina lo que es el derecho sustancial y formal:

Derecho formal y derecho sustancial o material

Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:

"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.

"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.

"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. cit., tomo I, pág. 194).

De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. [Sentencia No. C-029/95]

En otras palabras podríamos decir que el derecho sustancial es el que crea la obligación o derecho, y el formal, es el que lo reglamenta el que hace posible la consecución de su objetivo.

Hablando de impuestos, por ejemplo, el derecho formal es el que está contenido en el libro primero, libro que se encarga del impuesto a la renta y complementario. Esta es la norma que crea el impuesto de renta y los demás complementarios.

En cambio, el derecho formal está conformado por el libro quinto, libro que contiene las obligaciones formales, las sanciones y los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial de que trata el libro primero.

El derecho formal, las formalidades, sólo buscan que se pueda lograr el objetivo perseguido cuando el derecho sustancial creo la obligación o del derecho.

Para complementar

• Ley interpretativa

• Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

• Teoría general del derecho; Fuentes del derecho

• Principio de seguridad jurídica

• Principio de igualdad ante la ley

Ley interpretativa

El Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones, bien puede interpretar auténticamente las leyes (artículo 150 numeral 1) facultad que es predicable de toda clase de leyes, incluyendo por supuesto las de naturaleza y carácter tributario. Las leyes expedidas en ejercicio de esta atribución legislativa producen, al igual que toda ley, unos efectos en el tiempo en tanto y cuanto conformen una unidad con la ley interpretada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación desde la sentencia C-270 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual dijo la Corte lo siguiente:

“Según el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, corresponde al Congreso, por medio de leyes, ejercer las funciones de interpretarlas, reformarlas y derogarlas”.

“(…..)

“Es esta -la legislativa, auténtica o por vía de autoridad- una de las formas que admite la interpretación de las leyes. Tiene, al igual que las otras, el fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las vías judicial y doctrinaria por el sujeto que la efectúa, el propio legislador, quien no necesita motivarla dado que precisamente actúa como tal, y por su carácter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jurídica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado“.

Más adelante agregó la Corte:

“Aunque la atribución de interpretar las leyes no puede confundirse con ninguna de las funciones que se ejercen por medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con ésta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretación con autoridad -que es manifestación de la función legislativa- el Congreso dispone por vía general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretación, pues entre una y otra hay identidad de contenido.

“Si ello es así, la ley interpretativa -como también acontece con la que reforma, adiciona o deroga- está sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la norma interpretada: iniciativa, mayorías, trámite legislativo, términos especiales, entre otros, según la ley de que se trate.

“En otras palabras, la interpretación toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constitución ha señalado ciertos trámites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma básica que desarrolla la función correspondient,e como a las disposiciones que se dicten para desentrañar su sentido por vía de autoridad“.

Posteriormente, esta Corporación, reiteró la anterior jurisprudencia, entre otras, en las sentencias C-301 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y en la C-424 de 1994 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

En efecto, en esta última, dijo la Corte lo siguiente:

“Una ley interpretativa

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