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La eutanasia en la legislación peruana


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2021  •  Tarea  •  5.204 Palabras (21 Páginas)  •  533 Visitas

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Comprensión y Redacción de Textos I

Ciclo 2021 - agosto

Fuentes para la Tarea Académica 1 (TA1)

Lee las siguientes fuentes informativas. Luego, anota las ideas que consideres más relevantes y elabora con ellas una lluvia de ideas que usarás durante la elaboración del esquema de la Tarea Académica 1.

Fuente 1 

La eutanasia en la legislación peruana

En la Constitución

Sobre la Constitución Política del Perú es importante detallar que el artículo 1 que señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado. Adicionalmente, en el artículo segundo se señala que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física así como a su libre desarrollo y bienestar. En este sentido, García (2020) expone que:

“Podemos notar una clara connotación del respeto y prioridad que se le da a la dignidad de la persona en la sociedad pues debemos recordar que el vivir de una manera limitada físicamente y estar propensa a sufrimiento, de ninguna manera, puede ser visto como parte del desarrollo normal del ser humano, precepto que se ve reflejado en la constitución como un derecho inherente de la persona.”

En el Código Civil

El Código Civil regula en su artículo quinto el derecho a la vida, la integridad física, la libertad y el honor e indica que son derechos irrenunciables a la persona y que no pueden sufrir limitación alguna. No obstante, existen excepciones las cuales se encuentran en su artículo sexto que indica que los actos de disposición del propio cuerpo son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Si analizamos detalladamente la norma, esta al momento de citar en el artículo sexto los actos de disposición del propio cuerpo hace referencia a la disponibilidad de la vida, ya que este derecho se fundamenta en el bienestar del cuerpo humano. El artículo señala la posibilidad de la libre disposición del cuerpo si se encuentra inspirado en motivos humanitarios; a decir de ello, cabe la pregunta ¿no es acaso un acto humanitario el terminar con los dolores y sufrimientos constantes que padece una persona con una enfermedad terminal?

En el Código Penal

El Código Penal, en su artículo 112, regula al “homicidio piadoso”, estableciendo lo siguiente: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. Al respecto, Salinas (2013) manifiesta lo siguiente:

Las condiciones especiales de enfermedad incurable y dolorosa, consentimiento del enfermo y el sentimiento de piedad, definitivamente, alteran la conciencia y voluntad de toda persona normal. La casuística sobre eutanasia revela que, en gran parte de los casos, el autor realizó el hecho en un estado emotivo o pasional hondamente perturbador y, cuando no, anulador de la conciencia y voluntad, originado por el choque psíquico causado por el espectáculo de los intolerables sufrimientos y la agonía dolorosa e interminable del enfermo. Por lo tanto, al encontrarse la persona en un estado grave de alteración de la conciencia, es posible la aplicación del artículo 20 inciso 1 del Código Penal para declarar la impunidad del homicidio piadoso.

Adaptado de Enfoque. Derecho (11 de marzo de 2021). Recuperado de https://www.enfoquederecho.com/2021/03/11/la-eutanasia-como-derecho-a-una-muerte-digna/#:~:text=El%20vivir%20de%20una%20manera,derecho%20inherente%20de%20la%20persona

Fuente 2

¿Debe la sociedad peruana despenalizar la eutanasia?

Una vez conocida la demanda y los argumentos expuestos en la Audiencia pública, podemos preguntarnos si la despenalización del homicidio piadoso es el mecanismo jurídico que lleva a reconocer el derecho a poder llevar una vida digna a través de la elección de la muerte, en aquellos casos de personas con enfermedades terminales que padezcan dolores terribles e insoportables, “intolerables dolores”, como indica el artículo 112 del Código Penal.

En la demanda de amparo, se acude para justificar el derecho de Ana a una muerte digna —y a admitir la eutanasia—, a los principios de la autonomía de la voluntad y al principio de daño o harm principle, lo que supone un argumento coherente para postular la licitud de la eutanasia. Así lo plantearon de una manera acertada, con argumentos jurídicos y políticos, Serna y Rivas en un trabajo de hace ya veinte años y que, con el caso de Ana, ha cobrado plena actualidad. Consideran que el argumento central es la autonomía de la voluntad y el principio de Mill:

Las preguntas que un ciudadano común tiende a plantearse sobre la eutanasia suelen partir habitualmente de que es el sujeto afectado potencialmente por la pérdida de la vida quien toma la decisión de ponerle fin. (…) la necesidad de respetar la autonomía de las personas se ofrece como la razón más radical para rechazar cualquier legislación que penalice la eutanasia libremente aceptada. La coincidencia es menor en lo que se refiere a otras justificaciones posibles, como el rechazo del paternalismo o la noción de interés del sujeto. Así, por ejemplo, Peter Singer habla expresamente del principio de autonomía, y del respeto a la libertad individual y a las preferencias. Defiende además que la racionalidad siempre está presente en la propia decisión de dar fin a la propia vida cuando el sujeto tiene motivos. Como paradigma de este planteamiento, acude al principio de daño de Mill, según el cual "el único fin por el cual es justificable que la humanidad, individual o colectivamente, se entremeta en la libertad de acción de uno cualquiera de sus miembros es la propia protección’’.

Pero los autores también advierten de las consecuencias inevitables de este modo de razonar y destacan, entre ellas, que la vida aparece como un objeto del que dispone la voluntad. Como se posee, se puede disponer libremente, por lo que el valor de la vida viene asignado por la voluntad del sujeto. Por ello, será valiosa si el sujeto que vive lo considera de esa manera, y no lo será si esa misma persona decide libre y autónomamente ponerle fin. El estatuto jurídico de la vida, en el planteamiento liberal, equivale al de las cosas: una cosa entre las restantes cosas. Y el estatuto jurídico de la libertad o autonomía se identifica con el de las personas. Y, como ha dicho Kant a propósito de estas últimas, las cosas tienen precio, pero solo las personas tienen dignidad. El valor incondicionado, la dignidad, corresponde a la autonomía —sin más límite que el daño a terceros—mientras que las cosas no poseen más valor que el precio que alguien esté dispuesto a pagar por ellas. Por último, Serna y Rivas concluyen con la advertencia de que “una sociedad que desee proteger incondicionalmente la vida de sus ciudadanos y, en general, de cualquier individuo humano que la habite, frente a los eventuales actos de disposición por parte de terceros, ha de hacerlo sobre la base de conferir a la vida un valor en sí misma y no desde la tesis según la cual sólo el afectado puede disponer de la propia vida, y puede además hacerlo libremente sin limitación alguna”.

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