Ley De Responsabilidad Social
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Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Gaceta Oficial No 39.610 del 07 de febrero de 2011
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, proveedores de medios electrónicos, los anunciantes, los productores nacionales independientes y las usuarias y usuarios, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente ley, se aplican a todo texto, imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de:
1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM); radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM); radiodifusión sonora por onda corta; radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; y servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF; televisión VHF; televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; y servicios de producción nacional audiovisual, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
4. Medios electrónicos.
Quedan sujetos a esta Ley todas las modalidades de servicios de difusión audiovisual, sonoro y electrónico que surjan como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones ka través de los instrumentos jurídicos que se estimen pertinentes.
Interés, Orden Público y Principios de Aplicación e Interpretación
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Artículo 2. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos; comunicación libre y plural; prohibición de censura previa; responsabilidad ulterior; democratización; participación; solidaridad y responsabilidad social; soberanía; seguridad de la Nación y libre competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de difusión por suscripción, con los usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquélla que más favorezca a los usuarios y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley, surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y aplicación de la presente Ley, se atender preferentemente a su carácter de orden público.
Objetivos Generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como usuarios y usuarias, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los tratados internacionales
ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los
que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura.
4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo
progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las
civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a
formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y
personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la
conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales
independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los
prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y
expresiones.
8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan
disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus
derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Idioma, Lengua, Identificación, Intensidad de Audio e Himno Nacional
Artículo 4. Los mensajes que se difundan a través de los servicios de radio y televisión,
serán en idioma castellano, salvo:
1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos; informativos;
de opinión; recreativos o deportivos; y mixtos que estén en idiomas extranjeros y se
utilice la traducción simultánea oral al castellano.
2. Cuando se trate
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