ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Parcial 3 DAM UBP


Enviado por   •  13 de Abril de 2020  •  Examen  •  1.970 Palabras (8 Páginas)  •  434 Visitas

Página 1 de 8

PARCIAL 3 – DAM

  1. Enumerar quiénes no pueden adquirir minas según el Código de Minería y demás legislaciones Vigentes de la República Argentina. (10 puntos)

Según el código de minería (ley 1919), en su art. 22 estipula que no pueden adquirir minas, ni tener parte en ellas, ni interés ni derecho alguno: los jueces, los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales, las mujeres de estos no divorciadas o sus hijos. Lo mismo establece la ley 12.161 en su art. 2.

  1. Determine los sistemas de dominio originario de minas, y explicite cuál es el sistema adoptado por nuestro código de minería para cada una de las categorías de Sustancias. (10 puntos)

Se entiende por dominio originario aquel que pertenece desde su origen a una persona (Estado o particulares) y no reconoce titular anterior. Por otro lado, el dominio derivado reconoce la preexistencia de otro titular.

Varios sistemas intentan explicar el dominio originario de las minas:

  • Sistemas que no separan el dominio originario del derivado:
  1. Sistema de la accesión o fundiario o del dominio absoluto del propietario del suelo:

Sus fundamentos jurídicos son el derecho natural y la tradición romana. Su fundamento económico es la escuela fisiocrática. Según este sistema todas las sustancias minerales existentes en el suelo o subsuelo de una propiedad, pertenecen al propietario de esta.

Tuvo poderosa influencia en la Edad Media porque encuadraba en el régimen político, económico y social de los grandes terratenientes feudales. En la Edad Moderna también fue aceptado.

Este sistema presenta 4 inconsistencias:

  • Puede ser que el propietario ignore la existencia de un yacimiento
  • Resulta imposible determinar si el subsuelo o la mina es lo accesorio y la superficie o suelo lo principal
  • No tiene en cuenta la división superficial de los fundos
  • La riqueza que daría en manos de gente inhábil

La asamblea nacional francesa de 1791 refuto este sistema.

  1. Sistema dominial o de dominio absoluta del Estado:

Completamente opuesto al anterior. Según este sistema, las minas forman una propiedad distinta de la del suelo y pertenecen al Estado como parte de su dominio público o privado. Sus extensiones y límites dependen de la ley.

Los sistemas que ubican a las minas en el dominio privado del Estado consideran perfectamente transmisibles ese dominio. También faculta al Estado a explotar por si mismos el patrimonio, pero no venderlo, hipotecarlo, arrendarlo o realizar actos de disposición o de administración no autorizados por la ley. Se trata entonces, de un dominio restringido.

Por otro lado, el sistema que considera a las minas parte del dominio público solo faculta al Estado a constituir a favor de los particulares sobre las mismas, meros derechos de explotación, pero manteniendo el dominio directo en el patrimonio estatal.

Este sistema es el que más se ajusta a la naturaleza de la propiedad minera.

  • Sistemas que separan el dominio originario del dominio derivado y consideran aquel como de nadie
  1. Sistema de la ocupación: según este sistema las minas son res nullius, sin dueño originario, el derecho de explotación pertenece al primer ocupante. Considera a la propiedad minera como independiente de la superficie y el titular de esta no puede oponerse a quienes la descubra y labre los yacimientos.
  2. Sistema de res nullius: para este sistema las minas originalmente no pertenecen a nadie, ni al Estado. Salvo que el Estado actúe como tutor de la riqueza publica y como representante de los intereses que crea, por concesión, un derecho de propiedad sobre el subsuelo mineral.

En este sistema se rinde justicia al principio de que las minas solo adquieren valor en virtud del medio social en que se encuentran.

  1. Sistema regalista: también parte del supuesto de que originariamente las minas no pertenecen a nadie, ni siquiera al Estado. Pero el Estado como soberano posee una especie de dominio que se le llama “eminente” o “radical” y que se distingue del “dominio patrimonial”. En virtud de este dominio el Estado se reserva el derecho de regular el destino de la riqueza minera, que no le pertenece jurídicamente ni patrimonialmente, pero cae bajo su control en virtud de la soberanía.

Según el sistema que adopte cada legislación, serán mayores o menores los derechos reconocidos a los particulares sobre las minas y será más o menos intensa la intervención del Estado.

El código minero argentino reconoce que las minas se distinguen en 3 categorías:

Categoría 1: minas de que el suelo es un accesorio, que pertenecen al Estado exclusivamente y solo pueden explorarse en virtud de concesión legal otorgado por autoridad competente (Art. 2).

Corresponden a esta categoría las sustancias metalíferas: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, magnesio, antimonio, wólfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio, potasio. Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos. El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre y boratos. Piedras preciosas. Vapores endógenos. (Art. 3). Aquí nos encontramos ante el sistema dominial o de dominio absoluto del Estado.

Categoría 2: minas que por razón de su importancia se conceden perfectamente al dueño del suelo, y minas que por las condiciones del yacimiento, se destinan al aprovechamiento común. (Art. 2).

Corresponden a esta categoría: las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres. Los desmontes, relaves y escoriales, los salitres, salinas y turberas, los metales no comprendidos en la cat. anterior, las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalinas terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos. (Art. 4). Aquí estamos ante el sistema Regalista.

Categoría 3: minas que pertenecen únicamente al propietario y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo motivos de utilidad pública. (Art. 2).

Corresponden a esta categoría: las producciones de minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y todas aquellas que sirven para materiales de construcción y ornamento (Art. 5). En este caso estamos ante el sistema de la accesión o fundiario o del dominio absoluto del propietario del suelo.

  1. ¿Puede cualquier persona manifestar minas por otro? Sí/No. Fundamente jurídicamente su respuesta. (10 puntos)

Según el art. 55 del C. Minero, nadie puede manifestar ni registrar minas para otra persona sin poder especial, que puede otorgarse ante la autoridad más inmediata o antes dos testigos o por medio de una carta. No necesitan poder los ascendentes, descendientes, ni los hermanos del descubridor. Tampoco necesitan poder los socios en la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (13 Kb) pdf (75 Kb) docx (13 Kb)
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com