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Poder tributario


Enviado por   •  31 de Mayo de 2020  •  Trabajo  •  1.817 Palabras (8 Páginas)  •  117 Visitas

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Trabajo Practico 1

Comisión 9442

Alumno Ezequiel Crisafio

Consigna:

Elaborar un documento de no más de ocho (8) carillas sobre el concepto de poder tributario o potestad tributaria. Subtemas. Relación con el concepto de soberanía y poder de imperio. Caracterización de poder tributario. Poder tributario originario y derivado. Formas Distribución del poder tributario en el derecho comparado y argentino. En el derecho argentino, facultades impositivas de la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Teoría de las facultades concurrentes, superposición de tributos. Doble y múltiple imposición interna. Medidas tendientes a evitarla.

El derecho tributario, es el conjunto de normas y principios que surgen de las constituciones, referentes a la delimitación de competencias tributarias entre los distintos centros de poder (Nación, Provincias, Municipios) y a la regulación del poder tributario frente a los sujetos a él, dando origen a los derechos y garantías de los habitantes.

Vizcaino, no comparte el criterio de ubicar a esta rama jurídica en el estudio del derecho constitucional, debe comprenderse dentro del derecho tributario a fin de lograr una clara sistematización de las normas que componen este derecho. Las disposiciones constitucionales permiten al Estado crear normas en concordancia con la rama del derecho que se elija.

En la edad media, el rey era soberano porque estaba por encima de todos. En el Medioevo, habían dos clases de soberanía: la Real y la señorial. Se consideraba soberana a la autoridad superior dentro de determinado ámbito. En sus comienzos, el Estado moderno fue centralizado y adoptó una conformación de tipo absolutista ligada a su soberanía.

En contraposición, en el Estado constitucional moderno, es soberana la Constitución por ser suprema en su orden. Es soberana por ser encarnación de la soberanía del pueblo.. El pueblo tiene la soberanía originaria, pero al darse una Constitución cambia de titular la soberanía ya que plasma en ella toda su idiosincrasia, su conciencia, su sentir, su pensar, costumbres. Es por ello que la Constitución representa al pueblo mismo.

El poder de imperio del Estado que deriva de la Constitución por el cual puede obligar coactivamente a los sujetos a él, debe ser un poder normado dentro de los límites constitucionales. Nuestra Constitución no es modificable por los procedimientos de la legislación común, sino por un procedimiento diferente, que implica que tiene que ser declarada por el Congreso la necesidad de la reforma, se deba convocar a Convención Constituyente a ese respecto. Por eso es rígida. Esa rigidez le otorga permanencia como garantía de los sujetos al referido poder.

Una de las manifestaciones del poder de imperio estatal es el poder tributario. Consiste en el poder de imperio que tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y cumplimiento será exigido a las personas sujetas a él, según la competencia espacial estatal atribuida. Comprende el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios, Así como el poder de tipificar ilícitos tributarios regular las sanciones respectivas. Que se vincula con la creación de tributos.

Para la Corte Suprema, la atribución del Congreso de imponer contribuciones constituye un desprendimiento de la soberanía, a los efectos de crear las rentas necesarias a la vida de la Nación. El poder de imperio constituye un valioso instrumento de regulación y complemento necesario del principio constitucional que prevé atender al bien general que conduce la finalidad extrafiscal de impulsar la expansión de las fuerzas económicas.

El Art.75 inc.24 de la CN, establece como atribución del Congreso la de “aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a las organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos”.

La competencia tributaria de organismos supranacionales debe resultar de las constituciones, que son supremas en su orden y deberán ser reformadas a ese respecto.

El Art.27 de la CN preceptúa que los tratados “deben estar en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.

El poder fiscal o tributario es un poder inherente al de gobernar, ya que no hay gobierno sin tributos, contribuye al sostenimiento del Estado, según Griziotti. Es decir, que se trata de un poder normado dentro de los límites constitucionales.

Implica el poder eximir y de conferir beneficios tributarios, de modo que la potestad de gravar contiene la de estatuir supuestos en que no nazca la obligación tributaria.

Los tratados comprendidos en el Art.75 inc.22 de la CN no están por encima de la Constitución Nacional, puesto que ella contempla su denuncia, a la vez que el art.27 de la CN requiere que los tratados con potencias extranjeras “estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Poder de eximir y conferir beneficios tributarios

Las leyes provinciales, no pueden entorpecer ni impedir de manera efectiva la realización de la política nacional. Tampoco podría la Nación, mediante exenciones totales o parciales de los tributos de una provincia, dejarla sin posibilidad de que recaude lo necesario para cumplir con sus cometidos. La exención viene calificada por la Constitución, ya sea en forma expresa o tácita.

Doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno consiste en impedir que el ejercicio del poder tributario por la Nación y las provincias afecten a los instrumentos, medios y operaciones de que se valen.

Caracteres del poder tributario

-Abstracto: no se debe confundir con el ejercicio concreto de ese poder.

-Permanente: solo puede extinguirse con el Estado mismo; la prescripción y la caducidad se refieren a los créditos del Estado en casos concretos, no al poder tributario estatal, que es abstracto.

-Irrenunciable: sin el poder tributario, el Estado no podría subsistir.

-Indelegable: salvo excepciones previstas en la CN (Art.75 inc.24).

La renuncia implica desprenderse de un derecho en forma absoluta, en tanto que la delegación importa transferirlo a un tercero de manera transitoria; no son delegables las atribuciones conferidas exclusivamente a un nivel de gobierno por la constitución. Pero si se puede otorgar al Ejecutivo la facultad de reglar los pormenores.

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