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Practica 5


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2012  •  3.275 Palabras (14 Páginas)  •  280 Visitas

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CASO PRÁCTICO 5: CLÁUSULA DEL ESTADO DE LOS CONOCIMIENTOS. EL CASO DEL CONTAGIO DEL SIDA Y LA HEPATITIS C POR TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS REALIZADAS EN HOSPITALES PÚBLICOS

ENUNCIADO

Antes de la aprobación de la Ley 4/1999, que reformó la Ley 30/1992 , existían respuestas jurídicas contradictorias de los ordenes civil, social y contencioso-administrativos a la problemática de los contagios del virus del SIDA y la hepatitis C a través de transfusiones realizadas en hospitales públicos antes de la existencia de reactivos que permitieran testar las unidades de plasma. Estos supuestos comenzaban a generar toda una serie de demandas de responsabilidad que habían encontrado respuestas diversas en la jurisprudencia. Ténganse en cuenta la dificultad del razonamiento jurídico en clave de responsabilidad objetiva a que obligan. En efecto, de una parte, en una concepción pura de un sistema objetivo, y dado que las transfusiones se realizaron en hospitales públicos, la relación de causalidad resulta meridiana. Pero, de otra, se plantea si no resulta una contradicción declarar a la Administración responsable de unos daños cuya producción era imprevisible, en tanto se desconocía la propia existencia de los virus, e inevitable, hasta que fueron desarrollados los primeros reactivos. Añádase, además, que el trasfondo es el de centenas de tragedias personales, en muchos casos fallecimientos tras enfermedades penosas y socialmente estigmatizadas. El legislador de 1999 decidió excluir estos casos del ámbito de la responsabilidad, precisando que su compensación ha de venir, en su caso, de la mano de las previsiones de ayudas legislativas. Esto es, de la solidaridad y no de la responsabilidad. Y, en efecto, el legislador aprobó leyes compensatorias. No obstante, incurrió en una contradicción, influido por el dictamen del Consejo de Estado de 22 de enero de 1998, ya que en la Exposición de Motivos aludía a que dicha cláusula supone una matización de los supuestos de fuerza mayor, mientras que en el texto del artículo 141.1 LRJAP-PAC , la “cláusula del estado de los conocimientos” quedaba asociada a la noción de “antijuridicidad” y de “obligación de soportar el daño”. La introducción de esta cláusula ha sido objeto de valoraciones diversas, desde los que la contemplan como “un paso adelante en la definición del sistema”, hasta los que tachan la reforma como “el inicio de la demolición del sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas”, como puede comprobarse en la bibliografía citada. Junto a la interpretación del sentido y alcance de dicha cláusula, el supuesto, como ocurre, en general, en el caso de los daños derivados de la asistencia sanitaria pública, plantea importantes cuestiones en materia de jurisdicción competente, plazo para interponer la acción, valoración de los daños.

PREGUNTA 1:

Contrástese la aproximación de los diferentes órdenes jurisdiccionales a este genero de supuestos en las SSTS de 31 de mayo de 1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 3 de diciembre de 1999 (Sala de lo Civil), y de 22 de diciembre de 1997 (Sala de lo Social).

-Civilistas: la fuerza mayor en el Derecho romano era contemplada como una circunstancia excluyente de la imputación en un sentido técnico-jurídico preciso. Si hay fuerza mayor, no hay culpa. Realmente, la visión de los civilistas desde entonces ha cambiado poco.

Imputabilidad del daño a un determinado sujeto, exige, por lo tanto, ante todo, según este precepto una conducta dolosa o culposa, sin la cual el nexo causal carece de toda significación, pero cuando de culpa se trata, además es necesario que concurra la nota de previsibilidad del daño o del perjuicio, porque no basta para que la indemnización proceda que el acto sea ilícito o culpable, sino que se exige además que el sujeto haya podido preverle como posible, dadas las circunstancias que concurrían en el momento de realizarlo». Tendencia hacia la responsabilidad subjetiva.

No obstante, hoy en términos generales el caso fortuito y la fuerza mayor suelen contemplarse como formas de interrupción del nexo causal que eximen de responsabilidad según los principios generales del Derecho recogidos por el artículo 1105 Ce (21). Este precepto dispone que: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.» Es el principio casus sentit dominas.

-Administrativistas. La concurrencia de fuerza mayor excluye la existencia de una relación de causalidad. La fuerza mayor viene constituida por hechos irresistibles. Esta idea está ya presente en el Derecho romano. Pero la fuerza mayor requiere al propio tiempo que se trate de eventos extraños por completo a la actividad administrativa o al funcionamiento de los servicios públicos. Es precisamente el criterio de la exterioridad el que distingue los supuestos de fuerza mayor de los casos fortuitos, que constituyen o pueden constituir hechos imprevisibles o inevitables pero no ajenos al funcionamiento del servicio (29): la exterioridad alude a inexistencia de relación causal. Como es sabido, en lo que se refiere a la relación de causalidad, nuestro TS se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste, como suele recordar a menudo el propio Tribunal Supremo, en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos

En definitiva, para el DA, siendo el daño causado efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y siempre que el paciente no tenga el deber de soportar el daño causado, debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Administración y su obligación de indemnizar al lesionado. Tendencia a la responsabilidad objetiva.

-Orden social: Para que pueda predicarse esa responsabilidad la doctrina jurisprudencial, reiterada en múltiples resoluciones, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal y c) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique -SSTS 2 noviembre 1993 y 4 octubre 1995-

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