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RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES


Enviado por   •  6 de Marzo de 2012  •  1.771 Palabras (8 Páginas)  •  1.832 Visitas

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2. Responsabilidad de las personas morales

Veamos lo que dispone el numeral 1918 del CCDF:

Artículo 1918.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, los hermanos Mazeaud se expresan de la siguiente manera: “… las personas morales son, desde el punto de vista civil, responsables de sus actos culpables y dañosos. Sus órganos, que han querido y ejecutado estos actos, no son responsables en su calidad de órganos. Pero los miembros del grupo, que han hecho cometer a la persona moral el acto culpable, están ellos mismos individualmente en falta y por tanto son personalmente responsables.”

Resulta importante ver lo que sucede con la <<persona moral Estado>>:

Artículo 1927.- El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Los hermanos Mazeaud realizan las siguientes consideraciones: en primer lugar, debemos apuntar que es el agente de la administración el órgano de la persona moral pública. A su vez, toda persona moral debe responder de los actos de sus órganos, toda vez que son sus propios actos; esto, al igual que toda persona física responde de sus movimientos. Cuando el órgano obra en calidad de órgano, entonces es la persona moral pública la que obra. Sin embargo, el agente responde también de sus faltas personales, por lo que hay una acumulación de responsabilidades: la del agente, por una parte, y la de la administración, por otra. Y esta acumulación se produce en ocasión de un mismo acto: el acto del agente, que constituye al mismo tiempo una falta del agente y una falta de la persona moral pública. Luego entonces, nos encontramos con el siguiente problema: el cúmulo de responsabilidades no puede significar la acumulación de reparaciones; una vez que uno de los responsables ha reparado el daño, la victima ha de darse por satisfecha, sin poder exigir más.

González de Castilla, al efecto, señala que si la obligación es solidaria frente a la víctima, con apoyo en el artículo 1999 del CCDF, internamente los deudores están obligados por partes iguales, salvo pacto en contrario.

Artículo 1999.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Un problema interesante que puede surgir alrededor del tema es el que nace de la lectura del artículo 1928 del mismo CCDF, en el que parece que se excluye la posibilidad de una responsabilidad solidaria:

Artículo 1928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Luego, se cita el artículo 1917, disposición que parece encontrarse en abierta contradicción con el numeral 1928:

Artículo 1917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Lo que sucede es que el artículo 1917 solamente se aplica cuando se fue coautor de un daño, por lo que se presenta un régimen de solidaridad (pues dos autores cometieron el hecho que causó el daño, diferente que el supuesto contemplado en el numeral 1928). Y es entonces cuando nos debemos remitir al numeral 1999 del CCDF, y en términos del mismo responderemos.

Es por eso que hay que distinguir entre responsabilidad subsidiaria, solidaridad y corresponsabilidad.

Respecto del tema, es preciso indicar que en 1994 de llevó a cabo una reforma en la que se realizó, en primer lugar, un cambio de artículos: el 1927 se convirtió en 1928 y viceversa, y en segundo lugar, se estableció la responsabilidad solidaria del Estado, como se aprecia en la redacción del artículo 1927 del CCDF.

Respecto del numeral 1927 del Código Civil Federal (cuya redacción era igual a la del local), podemos mencionar que fue derogado por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del artículo 113 constitucional, citado a continuación:

Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios

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