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TERCER TALLER DE OBLIGACIONES


Enviado por   •  29 de Abril de 2016  •  Informe  •  1.387 Palabras (6 Páginas)  •  391 Visitas

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TERCER TALLER DE OBLIGACIONES

DOCENTE:

LUIS EVELIO OROZCO CABEZAS

ESTUDIANTES:

 RODRIGO ANDRES CORTES

WEINE FREY LONDOÑO

EDWARD ORLANDO LOZANO JIMENEZ

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

IBAGUE TOLIMA

2016

  1. En sus palabras explique la novación como modo  de extinguir una obligación, de un ejemplo.

R/ Es un modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.

En la novación, la obligación se extingue, y la nueva obligación subsiste con todos sus efectos jurídicos; toda vez que consiste en que una obligación se extingue por que una nueva a voluntad de las partes la sustituye.

Por ejemplo: Pedro mala paga le debe a paco labrador mil vacas, paco labrador le sede sus derechos crediticios (la deuda de las mil vacas), a juan afortunado. La nueva obligación nace y extingue la anterior, toda vez que pedro ya no le debe a paco sino a juan.

  1. Que se puede cambiar en la novación.

R/ Se cambia una obligación por otra.

     Se puede cambiar el acreedor y el deudor.

     Se puede cambiar el objeto de la obligación.

  1. Indique y explique los requisitos de la novación

R/ Para que haya novación se debe tener como primera medida el consentimiento de ambas partes en novar, que haya un contrato expreso en donde indique se dará la novación, que el asunto se pueda novar y que haya el cambio de alguna de las partes (acreedor o deudor).

  1. Cuales son los efectos de la novación

R/ Aunque la novación se opere sin sustitución de un nuevo deudor, las prendas, hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente reserva.

Debido a la novación se extinguen los intereses de la deuda que existía antes de celebrar el contrato de novación, a menos que se exprese lo contrario por las partes.

Además todos los privilegios de la primera obligación se extinguen con la novación, las garantías como la prenda e hipoteca no pasan a la nueva obligación, estas garantías pueden pasar a la nueva obligación si las partes así lo estipulan, es decir, si el acreedor y el deudor convienen expresamente en el contrato la reserva de dichas garantías.

“ARTICULO 1701. EFECTO DE LA NOVACIÓN SOBRE LAS GARANTÍAS. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

ARTICULO 1702. INEFICACIA DE RESERVAS EN LA NOVACIÓN POR NUEVO DEUDOR. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.

Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.”

Código Civil Colombiano, http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535.

  1. Que aspectos no causan novación, aunque pareciera que si.

R/  1. La ampliación del plazo no constituye novación: la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de la cosa empeñada o hipotecada accedan expresamente a la ampliación.

2. La reducción del plazo no constituye novación: tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidario o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

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