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Amparo Inquilinario


Enviado por   •  30 de Julio de 2012  •  4.859 Palabras (20 Páginas)  •  707 Visitas

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RECURSO INQUILINARIO

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO ESPECIAL.

I. INTRODUCCIÒN.

El Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario, según lo explica el Doctor Edgar José Moya Millán en su tesis sobre el Derecho Contencioso Administrativo, es una jurisdicción especial cuyo procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el la ley del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre esta ultima cabe destacar que actualmente todavía no contamos en nuestro ordenamiento Jurídico con la promulgación de un texto legal especial en materia contencioso administrativa, es por ello que nos debemos guiar por las disposiciones especiales para cada materia teniendo como punto de partida las normas señaladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en el presente trabajo de investigación corresponde explicar el régimen legal en materia Inquilinaria, su regulación actual y el procedimiento a seguir tomando primeramente lo que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actual y Vigente, la cual en su texto legal trae dos títulos referidos el primero de ellos: al Procedimiento Administrativo Inquilinario; y el segundo habla del Contencioso Administrativo Inquilinario. Es por tal motivo que para la realización del presente trabajo hemos tomado como referencia mas importante los estándares que regula la Ley especial de la materia anteriormente señalada, y es así como explicaremos el procedimiento a seguir, así como una breve explicación del carácter especial de dicho procedimiento y la discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre el agotamiento de la vía administrativa.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINITRATIVO INQUILINARIO, SEGÚN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de fecha 15 de Noviembre de 2007, actual y vigente.

El procedimiento Administrativo Inquilinario como señalamos en la introducción del presente trabajo viene regulado por la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicación las normas contenidas expresamente en el testo legal, a continuación:

TÍTULO IX

Del Procedimiento Administrativo Inquilinario.

Artículo 65. El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente Título.

Solicitud de regulación:

Artículo 66. El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud.

Recurso contra la Denegación:

La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.

Notificación de la Solicitud:

Artículo 67. Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.

Presentación de Alegatos por las Partes:

Articulo 68. En la oportunidad señalada los interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.

Promoción y evacuación de Pruebas:

Artículo 69. En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Pena! o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse suficientemente.

Lapso para el avaluó del Inmueble:

Artículo 70. A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios.

Fijación del Monto del Alquiler de una porción del inmueble:

Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.

Decisión Final:

Artículo 71. El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes.

Notificación de la Decisión:

Artículo 72. Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Notificación por Carteles:

Artículo 73. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá

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