CREDITOS
Enviado por morenabellisssim • 3 de Octubre de 2014 • Informe • 1.835 Palabras (8 Páginas) • 198 Visitas
1-QUIÈNES PUEDEN SER SOCIOS
Todo el que posea la capacidad para ejercer el comercio, salvo las excepciones establecidas en esta ley".
Art. 44 de la LSC: "Para ser socio de una sociedad comercial se requerirá la El art. 8 del Código de Comercio (CCom), establece quienes tienen capacidad legal para ejercer el comercio. La norma dispone:
"Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes".
La libre administración de sus bienes la tienen todos aquellos que son capaces de contratar. El CCom en su art. 191 remite al Código Civil (CC) en esta materia. En efecto, este artículo dispone:
"Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas por este Código".
Al encontrarnos frente a un tema de capacidad, específicamente, de capacidad para ser socio de una sociedad comercial, debemos remitirnos al artículo 1.278 del Código Civil.
Por otra parte, hay personas que, aunque tienen la libre administración de sus bienes, no son capaces de comerciar porque lo tienen prohibido. Son los casos señalados en los artículos 27 y 29 del Código de Comercio.
A continuación se estudiarán los sujetos que no pueden ser socios de una sociedad comercial, sea porque no tienen la libre administración de sus bienes, o sea porque no pueden ejercer el comercio.
2. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
Los socios en nombre colectivo son personal y solidariamente responsables de las deudas de la sociedad.
Esta situación jurídica permite, en principio, que los acreedores persigan a cualesquiera de los socios en cobro de la deuda, sean o no gerentes de la sociedad. Pero, cuando los estatutos contienen la designación de un gerente, con formal publicación en el extracto para la prensa de tal cláusula provista de la advertencia de que los terceros deben dirigirse al gerente para la persecución de sus acciones, no se puede ejercer ninguna demanda contra los socios antes de haberse puesto en mora al gerente para pagar, ya sea por medio de una intimación, un protesto o cualquier otro caso similar. Además, si existe discrepancia sobre la deuda cuyo pago se reclama, es lógico que se discuta contradictoriamente el asunto con el gerente, quien es el llamado a estar debidamente enterado de los pormenores de los negocios sociales.
La solidaridad es una condición esencial de las sociedades en nombre colectivo, es la base fundamental de su crédito. Cualquier cláusula de los estatutos que excluya la solidaridad entre los socios no puede ser oponible a los terceros, quienes tienes el derecho de consolidarla no escrita. Esto no impide que un acreedor de la sociedad, al contratar con ella convenga que en sus relaciones con los socios y la sociedad se excluyan algunos o todos de la sociedad, puesto que tal acuerdo no seria mas que una aplicación, entre las partes, del principio de la libertad de las convenciones.
Como todas las consecuencias de la solidaridad son aplicables a los socios, es indiscutible lo siguiente: las persecuciones contra uno de los socios interrumpen la prescripción y hace correr los intereses monetarios respecto de los demás, y, en caso de quiebra de la sociedad, y, por lo tanto de los socios solidarios, se permite al acreedor que haya obtenido un dividendo, figurar en las masas de las quiebras de los demás socios por el valor nominal de su titulo.
3. LOS APORTES DE LOS SOCIOS
El contrato crea una relación jurídica entre el socio y la sociedad. El socio es deudor del aporte respecto de la sociedad.
“Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.”
En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
B. El aporte como contenido de la obligación de aportar
No obstante la definición legal, en general se llama aporte al objeto sobre el cual recae la obligación de aportar.
El “aporte” es el contenido de la obligación. Esto es, al objeto de la obligación del socio, también, se le llama aporte.
4. CLASIFICACIÒN DE LOS APORTES
Los aportes pueden ser de naturaleza diferente.
1. Puede aportarse bienes o dinero o créditos.
2. El aporte de un bien puede ser en propiedad, en usufructo o en uso.
3. Puede haber aporte en trabajo, en que el socio se obliga a poner a disposición de la sociedad sus conocimientos técnicos o sus servicios o su trabajo. Este aporte es necesariamente sucesivo.
Los aportes pueden ser de importancia desigual. Cada socio puede aportar sumas distintas o bienes de valor distinto.
6- PROCEDIMIENTO A DESARROLLAR PARA EL APORTE
EN NATURALEZA Y EL APORTE EN NUMERARIO
Cuando el aporte consiste en una obligación de dar, puede cumplirse en dinero o en especie.
Cuando el aporte se cumple en especie, supondrá la entrega de un bien corporal o incorporal.
El aporte en bienes corporales puede estar constituido por cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble.
La LSC menciona, especialmente, a los títulos cotizables (art. 65) y al establecimiento comercial (art. 68).
En cuanto a los bienes incorporales susceptibles de ser aportados, la LSC dispone respecto del aporte de derechos y del aporte de créditos. En cuanto
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