Capacidad Juridic
Enviado por blancaceballos • 26 de Noviembre de 2013 • 2.035 Palabras (9 Páginas) • 321 Visitas
EXPLIQUE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE LAS CLASES DE CAPACIDAD JURIDICA
Los romanos fundamentalmente clasifican la capacidad en:
a) Capacidad de goce: se conoce también como capacidad de adquisición. Consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir o gozar de los derechos, para ser titular de derecho: es prácticamente el conjunto de condiciones requeridas por la ley, para ser titulares de derecho. El caso más ilustrativo de la capacidad de goce es el de la persona menos de edad, pues infantes entre uno y siete años, filius familiae, sometidos a la patria potestad del pater familias, pueden adquirir derechos, gozarlos, ser titulares, pero no ejercitarlos. De allí que el menor de edad tenga capacidad para adquirir derechos e incapacidad para ejercitarlos.
Refirámonos ahora a la incapacidad de goce someramente.
En el derecho público romano, o sea, en el jus publicum regulador de las relaciones entre el estado y la sociedad, se contempla el caso de la incapacidad de goce; ésta consistiría en la incapacidad para adquirir derechos concernientes al derecho público, tales como el jus honorum (aptitud para ocupar cargos públicos) y jus sufragium facultad o derecho de votar. Por el contrario, no ocurre así en el derecho civil, rama del derecho privado, el cual regula las relaciones entre los ciudadanos romanos, ya que en él se contempla incapacidad de goce.
b) Capacidad de Ejercicio: se conoce también con los términos de capacidad de obrar, capacidad de querer, que, como lo indican sus palabras, es la facultad que tiene la persona o el sujeto para ejercitar sus derechos es decir, que el sujeto pueda realizar un acto voluntario; por lo tanto, la capacidad de ejercicio consiste en el conjunto de condiciones requeridas por la ley, para obrar o ejercitar los derechos adquiridos por sí mismo, vale decir, él reúne el status libertatis, o estado reconocido por el derecho mediante el cuál se podía disponer libremente dela propia persona y de los propios actos, el estatus civitatis, el cual se podía disponer libremente de la propia persona y de los propios actos, el status familiae o derecho que todo varón tenía dentro de su familia. Era plenamente capaz el ciudadano romano sui juris, el cual era el sujeto de derecho.
En conclusión, la capacidad de ejercicio, de querer, era la condición requerida para que las personas pudieren realizar actos jurídicos.
Si el derecho civil, no contemplaba la incapacidad de goce, si considera por el contrario la incapacidad de ejercicio.
Consideradas ya la capacidad de goce y la de ejercicio, recalquemos que, cuando una persona se conjugan en dos tipos de capacidad, o sea, cuando una misma persona es idónea o apta para adquirir derechos y ejercitarlos, se dice que tiene la plena capacidad y en Roma ella es la persona que goza de los tres status. Este es el principio general de la capacidad que, según la doctrina romana, es capaz la persona que reúne los tres estados, o sea el ciudadano romano sui juris. En otros términos es capaz plenamente el sujeto de derecho.
La doctrina moderna divide las personas en mayores y menores. Según nuestra legislación, la mayoridad se adquiere a los veinte y un años, o sea, que son menores los que no han cumplido esa edad. Durante la minoridad se tiene capacidad de goce y al llegar a la mayoridad se adquiere la capacidad de ejercicio, en consecuencia, quien arribe la edad de veinte y un años, tiene la plenitud de la capacidad, se conjugan en él las dos capacidades, la de goce y la de ejercicio.
EXPLIQUE CADA UNA DE LAS LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
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QUE SE ENTIENDE POR LA MUERTE
La capacidad jurídica hemos dicho, comienza con el nacimiento con vida y su extinción se produce con el hecho natural y jurídico de la muerte, que es la extensión natural, biológica de personal jurídica, como consecuencia de la muerte de la persona natural individual, la muerte extingue la capacidad jurídica del sujeto.
La muerte es una circunstancia de hecho y debe ser probada por la persona que alega el derecho, es decir, por quien fundamenta un derecho en la muerte de un determinado sujeto, cuál sería el caso del heredero.
No existe un conocimiento cierto, de que en Roma existiese un registro para asentar los fallecimientos; las ceremonias fúnebres, en general, eran los únicos testimonios que suministraban una probanza del fallecimiento del romano. No existía un funcionario dedicado a expedir una certificación, o un registro al respecto, en cambio con el nacimiento si hubo el funcionario.
El hecho de la muerte, como suceso de la naturaleza, es relevante para el derecho, y por eso es un hecho jurídico, por cuanto produce efectos de derecho. La muerte determina la sucesión de los derechos y obligaciones de naturaleza transmitibles, por otra persona llamado heredero, que quedaba grabado con una responsabilidad. Es decir, la muerte produce la transmisibilidad de las obligaciones activas y pasivas en la persona de los herederos, como consecuencia del fallecimiento del causante o de cujus.
EXPLIQUE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE
a) corta el patrimonio del difunto, del causante, de de cujus. El patrimonio es una universalidad jurídica de derechos y obligaciones y, en el momento del fallecimiento, se opera un corte en ese conjunto de cosas, el cual es precisamente el que formará el acervo hereditario. Los derechos y acciones que tenía un sujeto, así como sus obligaciones para el preciso instante de su muerte, constituyen los bienes que integraban su patrimonio sobre los cuales van a versar problemas de herencia, y por eso hemos mencionado que el derecho regula hasta después de la muerte con el derecho sucesoral o la muerte.
b) la muerte abre la sucesión del difunto, porque ese patrimonio quedó sin dueño, y es natural que se continúe los negocios, que se cancelen las deudas, que se cobren las acreencias. En este sentido, la muerte es causa de adquisición para los herederos.
c) Con la muerte, en Roma se puede abrir la tutela como se verá al estudiarla, pues el difunto ha podido dejar sus hijos menores de edad, impúblres, sui juris, que tenía bajo su patria potestad, y como la madre no puede ejercer la patria potestad, era menester por razón de la edad, ya que esta es una causa modificativa de la capacidad jurídica, defender al impúber protegiéndolo con un tutor que le
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