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Características de las obligación

Alejandro ValenciaApuntes27 de Octubre de 2015

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Características de las obligación (Art. 1500)

Si todas las prestaciones se dejan de cumplir por caso fortuito de fuerza mayor lo que ocurre es que la obligación se extingue como lo dice Art. 1504 inc. 1.

4° Si todas las prestaciones se hacen imposibles de cumplir por culpa del deudor el Art. 1504 inc 2 aplicando principio que consagra 1672 señala que en ese caso la obligación no se extingue sino que solo se transforma y el deudor quedara obligado a pagar el precio de cualquiera de las prestaciones que el elija en caso que hubiera correspondido a el la elección o bien al precio de la prestación que el acreedor elija si la elección correspondía al acreedor.

5° Si alguna de las prestaciones alternativamente debidas se hace imposible de cumplir por caso fortuito o fuerza mayor subsistirá la obligación alternativa respecto de las restantes y el deudor podrá cumplir con cualquiera de las que quedan que el elija si a el correspondía la elección o bien deberá cumplir la que el acreedor elija si al acreedor correspondía la elección (1503)

6° Si alguna de las prestaciones debidas se hace imposible de cumplir por culpa del deudor podrá pagar con cualquiera de las restantes aplicándose en ese caso art. 1502 inc. 1 que dice que si la elección es del deudor esta en su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente deba mientras subsista una de ellas. Si la elección es del deudor al enajenar o destruir alguna de las cosas debidas en el fondo elije cumplir con una de las restantes.

Si la elección es del acreedor y alguna de las prestaciones debidas se hacen imposible de cumplir por parte del deudor el acreedor puede demandar cualquiera de las restantes según elija o bien el precio o valor de la prestación que el elija o que era imposible de cumplir pero en este caso además indemnización de perjuicios (Art. 1502 inc. 2)

7° La acción del acreedor al demandar va ser mueble o inmueble según la naturaleza de la prestación que demande si correspondía al acreedor escoger o bien va ser mueble o inmueble según la naturaleza de la cosa con que se pague si correspondía esta al deudor.

Esto es por que cuando la elección corresponde al deudor el acreedor no puede demandar directamente una de las prestaciones sino que debe demandarlas todas aunque con un carácter alternativo. Es decir el deudor demandado puede escoger con cual de todas ellas cumplir, asi se desprende del art. 1501 que dice que si la elección es del deudor el acreedor no puede demandar determinadamente una de las cosas debidas sino solo una en alternativa de la que se debe.

Obligaciones Facultativas.

Estas están definidas en Art. 1505, son otra categoría de obligaciones con pluralidad de objeto, el art. Dice que obligación facultativa es la que tiene por objeto una prestación determinada pero pagando por objeto

1° Su característica fundamental consiste en que la prestación debida es una sola por ello se refiere a una cosa determinada, una sola prestación, por ello la acción del acreedor siempre va a tener el carácter de mueble o inmueble según cual sea la naturaleza de la prestación debida independientemente de que el deudor finalmente cumpla la obligación con una prestación diferente.

2° En la obligación facultativa acreedor solo puede demandar prestación debida, asi lo dice Art. 1506 1° parte.

3° Si la prestación debida se hace imposible de cumplir por caso fortuito de fuerza mayor, es decir sin culpa del deudor y sin haber estado en mora el deudor en tal caso la obligación se extingue aún cuando fuese posible cumplir con las demás prestaciones designadas por que estas otras prestaciones no se deben sino que solo se mencionan para que el deudor pueda extinguir la obligación cumpliendo con ellas si así lo desea. (Art. 1506 2° parte)

4° La regla general es que las obligaciones sean alternativas por lo tanto en caso de duda sobre si una obligación es alternativa o facultativa deberá considerarse como alternativa, la obligación facultativa en contraste con alternativa es excepcional y solo debe entenderse como tal si de manera inequívoca aparece como facultativa. (Art. 1507)

Obligaciones atendiendo a los sujetos

Puede haber obligaciones de sujeto único (deudor y acreedor) o bien obligaciones de sujeto múltiple (Pluralidad de deudores y/o acreedores).

Habiendo una obligación de un deudor y un acreedor (regla general) es de sujeto simple.

Las de sujeto múltiple son aquellas en las que hay 2 o más deudores y un acreedor o bien un deudor y 2 o más acreedores o bien varios deudores y varios acreedores.

Dentro de las obligaciones con pluralidad de sujetos encontramos a su vez 3 categorías que son las siguientes;

Desde lo general a lo excepcional:

1° Las obligaciones simplemente conjuntas también llamadas mancomunadas: Constituyen la regla general y consisten en que habiendo varios acreedores c/u solo tiene derecho a una parte o cuota del crédito y habiendo varios deudores c/u solo puede ser demandado, obligado a pagar una parte o cuota de la deuda. Esta característica aparece señalada en Art. 1511 inc. 1.

b) Las obligaciones simplemente conjuntas suponen que la prestación por su propia naturaleza sea susceptible de cumplirse por parcialidades por ej. Una obligación de pagar una suma de dinero o una de entregar cierta cantidad de frutas, verduras o animales pero no podría concebirse una obligacion simplemente conjunta tratando de ejecutar una orba de arte que no puede realizarse basada en porcentajes.

c) En las obligaciones simplemente conjuntas la regla general es que la cuota en que se divide deuda entre los deudores o crédito entre acreedores sean cuotas iguales pero puede suceder por distintas razones que sean cuotas diferentes por ej. Si una persona deudora muere dejando como único heredero a sus 5 hijos esta quedara dividida entre 5 hijos por cuotas iguales pero si en mismo caso muere dejando a 2 hijos y conyuge esta se divide entre 2 hijos y conyuge pero no por cuotas iguales por que estos no heredan por cuotas iguales.

Puede suceder que en compraventa se compre ben raíz entre 5 personas pero se diga expresamente que 1° de 5 compradores se obliga a pagar 50% y otros 4 compran por partes iguales el resto.

La división de una deuda en diferentes cuotas puede tener diferentes explicaciones.

Otra característica consiste en que en caso de que alguno de los codeudores caiga en insolvencia, es decir que no tenga binees para pagar la cuota de la deuda, la cuota del deudor insolvente no va gravar a los otros codeudores. (Insolvencia significa que deuda supera bienes, pasivo supera activo) (Art, 1526 inc. 1) La cuota del codeudor insolvente no gravara a los otros codeudores.

d) Si hay varios deudores y uno de ellos incurre en mora (se encuentra en incumplimiento) eso transforma en morosos a los otros codeudores, por lo tanto solo el codeudor moroso es obligado a la indemnización, así se desprende de Art. 1533 que dice que es divisible la acción de indemnización de perjuicios resultante de no haberse cumplido la obligación, ninguno de los deudores está obligado sino en parte que le quepa.

Lo mismo se desprende de 1534. Art. 1540.

Clausula penal= Multa por incumplimiento.

En las obligaciones simplemente conjuntas los efectos de la mora de alguno de los codeudores no se traspasa a los demás codeudores, no se comunica a estos.

e) En las obligaciones simplemente conjuntas no se comunican los efectos de la interrupción de la prescripción.

El hecho de haber notificado la prescripción a un solo heredero significa que solo se le aplica a el. Se debe notificar a todos antes de que se cumpla el plazo.

Si no se notifica no hay efectos impeditivos de prescripción.

Si un difunto era acreedor y titular de un crédito que nunca se pagó y deja a 5 hijos como herederos

Si 2 de los hermanos entablan la demanda y deciden notificar al deudor, hecho de notificarlo antes de prescripción lo beneficia por que la interrumpe pero no beneficia a demás coacreedores siguiendo corriendo prescripción como si nada hubiese pasado.

2° Obligaciones solidarias= Son un tipo de obligaciones con pluralidad de sujetos que no están definidas en la ley pero están reglamentadas en artículos 1511 a 1523.

Art. 1511 se refiere a principio general constituido por obligaciones simplemente conjuntas y describe esencia de obligaciones solidarias.

Una obligacion solidaria es aquella en que se debe una prestación de objeto divisible, o sea susceptible de cumplirse por parcialidades y existe pluralidad de deudores y/o acreedores y que en virtud de haberse acordado en convención o de haberse dispuesto en testamento o por ley cualquiera de los acreedores siendo varios puede demandar la totalidad del crédito y cualquiera de los deudores siendo varios puede ser demandado por pluralidad de deuda de forma tal que el pago hecho por cualquiera de los deudores a cualquiera de los acreedores distingue esa deuda respecto de todos.

Si hay un deudor y varios acreedores se denominan solidaridad activa.

Si hay un acreedor y varios deudores se denominan solidaridad pasiva.

Si hay varios deudores y acreedores se denomina solidaridad mixta.

Un ejemplo de solidaridad pasiva es un acreedor y varios codeudores solidarios eso significa que acreedor puede cobrar de todo a varios de los codeudores solidarios, c/u de los codeudores debe solamente su cuota pero puede ser demandado por todos.

Por eso se dice que obligaciones solidarias c/u de los codeudores es obligado por totalidad de la deuda pero solo contribuye con su cuota.

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