Convenio internacional de proteccion fitosanitaria
cantona3 de Diciembre de 2014
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CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
PREAMBULO
Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional para
combatir las plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y para prevenir su
introducción y difusión a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha
coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Propósito y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la introducción y la difusión
de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y de promover las medidas para
combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas,
técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención o en los acuerdos
suplementarios que se concluyan de conformidad con el Artículo III.
2.- Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos
de esta Convención, dentro de su territorio.
ARTICULO II
Alcance
1. A los efectos de esta Convención el término “plantas" designa a las plantas vivas y partes de
ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que los Gobiernos contratantes consideren
necesaria la vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes certificados
sanitarios, de acuerdo con el Artículo VI, con el párrafo (a), (IV) del apartado 1 del Artículo IV y
con el Artículo V de esta Convención; y el término "productos vegetales" designa a los productos
no manufacturados y molidos de origen vegetal, incluyendo las semillas que no se incluyen en la
definición del término "plantas".
2. Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse, si los Gobiernos
contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de almacenamiento, envases, vehículos,
material de empaque y todas las demás materias que acompañan a las plantas, incluyendo la
tierra que entra en el transporte internacional de plantas y productos vegetales
3. Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y enfermedades de importancia para el
comercio internacional.
ARTICULO III
Acuerdos suplementarios
1. La Organización de las Naciones Unidas, para la Agricultura y la Alimentación (que en lo
sucesivo se denominará aquí "FAO"), podrá, por recomendación de un Gobierno contratante o
por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a
determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados
métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de
cualquier otro modo, suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver
problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada Gobierno contratante,
después de su aceptación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del
Reglamento Interior de la FAO.
ARTICULO IV
Organización nacional de protección fitosanitaria
1. Cada Gobierno contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar, a la brevedad
posible, y en la mejor forma que pueda:
a) Una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada principalmente de:
I) la inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones,
viveros, jardines e invernaderos) y de las plantas y productos vegetales en almacenes y en
tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas y
enfermedades de plantas y de combatirlas.
II) la inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico
internacional y, en la medida de lo posible, la inspección de las partidas de otros artículos o
productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan actuar
incidentalmente como portadores de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales, y
la inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se
utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y productos vegetales o de otros
productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de plagas y enfermedades de
plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales.
III) la desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen
en el tráfico internacional; y de sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios
de transporte;
IV) la expedición de certificados (a los que en adelante se denominará “certificados
fitosanitarios”) referentes al estado sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos
vegetales.
b) un servicio de información responsable de la distribución dentro del país, de los informes
sobre plagas y enfermedades de las plantas y productos vegetales y sobre los medios de
prevenirlas y combatirlas;
c) un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria.
2. Cada uno de los Gobiernos contratantes presentará una Memoria acerca del alcance de su
organización nacional de protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se
introduzcan, al director general de la FAO, el cual transmitirá dicha información a todos los
gobiernos contratantes.
ARTICULO V
Certificados fitosanitarios
1. Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de
certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros
Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones:
a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente por funcionarios
técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos,
y en circunstancias tales y en posesión de conocimientos e información de tal naturaleza, que las
autoridades de los países importadores puedan aceptarlos con la confianza de que son
documentos fehacientes.
b) Los certificados que amparen el material destinado a la plantación de propagación deberán
redactarse en la forma que se indica en el Anexo de esta Convención e incluirá todas las
declaraciones adicionales que exija el país importador. El modelo de certificado podrán utilizarse
también para otras plantas o productos vegetales cuando se considere conveniente y siempre
que tal procedimiento no esté en pugna con los requisitos que imponga el país importador.
c) Los certificados no deberán presentar alteraciones ni raspaduras.
2. Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de plantas
destinadas a la plantación o propagación, que se importan a sus territorios, vayan acompañadas
de certificados fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el Anexo de
esta Convención.
ARTICULO VI
Requisitos relativos a la importación
1. Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas de plantas en sus respectivos
territorios, los Gobiernos contratantes tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de
plantas y productos vegetales y, a este efecto, pueden:
a) imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales;
b) prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales o de determinadas
partidas de plantas o productos vegetales;
c) inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos vegetales;
d) someter a tratamiento destruir, o prohibir la entrada a determinadas remesas de plantas o
productos vegetales, o exigir que dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruidas.
2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran surgir en el comercio
internacional, los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en práctica las disposiciones
mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de protección fitosanitaria, no tomará
ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este Artículo, a menos que resulten
necesarias debido a consideración fitosanitarias.
b) Si un Gobierno contratante establece restricciones o requisitos a la importación de plantas y
productos vegetales dentro de su territorio, deberá hacer públicas dichas restricciones o
requisitos y comunicarlas inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás
Gobiernos contratantes y a la FAO.
c) Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su legislación de protección
fitosanitaria, prohíbe la importación de cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su
decisión, junto con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los servicios de
protección fitosanitaria
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