DERECHO PENAL II
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1. LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004.
LA PRETENSION PUNITIVA
1. La acción penal
La imposición de una pena no sólo depende de la concurrencia de los elementos del delito, sino además de que se sustancie un proceso, lo que exige cumplir una serie de requisitos formales para satisfacer una pretensión punitiva. El pronunciamiento de la sentencia depende así de la concurrencia de presupuestos procesales ejercicio de la acción pena, investigación, acusación, defensa, sustanciación de la prueba, etc.
1.1. Concepto de acción penal
La acción penal es una atribución, cuyo ejercicio en principio corresponde al Estado a través de los funcionarios a cargo del ministerio público de solicitar al juez competente que aplique la ley penal en un caso concreto. Así entendida, la acción penal es un requisito previo a la sustanciación del proceso seguido contra una persona, a quien se imputa la comisión de un hecho punible con el objeto de establecer su responsabilidad y en su caso imponerle la pena legalmente prevista.
En nuestro sistema jurídico, esta actividad persecutoria de los responsables de un delito, está regida por el principio de legalidad. En consecuencia, encontrándose reunidos los requisitos legales, los fiscales no sólo tienen la potestad de ejercer la acción penal, sino además el deber jurídico de hacerlo.
1.2. Naturaleza
Cualquiera sea la naturaleza que se le atribuya, la acción penal es una función a cargo del acusador que consiste e reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda. Esa petición se constituye en el órgano motor del proceso penal, pues establece una condición y determina el límite de la jurisdicción.
Dado que el ejercicio de la acción penal es un presupuesto del proceso, debe entenderse que es mas materia propia del derecho procesal, y no una cuestión de derecho de fondo aun aún cuando las causas de extinción de la misma se encuentren previstas en le Código Penal.
Ello es así, porque es razonable que el Código Penal incluya en su texto algunos presupuestos procesales, cuando su estrecha relación con el derecho penal material así lo exige., por razones de adecuada técnica legislativa. En consecuencia: las causas de extinción son materia procesal, pero tan vinculadas al problema al problema global de la pretensión punitiva, que resulta aconsejable que las regule el Código Penal.
2. Características de la acción penal
2.1. Publicidad.
El principio general es que la acción penal es de carácter público, no sólo porque su regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente porque es una actividad destinada a satisfacer intereses colectivos, aun en los excepcionales casos en la que la ley autoriza su ejercicio a particulares
2.2. Oficialidad.
Otro principio general es que la acción penal es ejercida por los fiscales y ante los jueces, ambos funcionarios del Estado
Como consecuencia de la adopción de principios derivados del sistema acusatorio, en algunos países la apertura de un procedimiento penal no puede ser hecha de oficio, requiriéndose en todos los casos denuncia o querella previa.
2.3. Indivisibilidad.
La acción es indivisible porque alcanza a todos los que hayan participado del delito denunciado.
2.4. Legalidad.
Toda vez que estén reunidos los presupuestos de un hecho punible, el fiscal a cargo del Ministerio Público debe promover la acción penal. Salvo lo previsto en el att. 2 del CPP del 2005(criterio de oportunidad).
Existen una “discrecionalidad técnica” en cuya virtud puede abstenerse de accionar cuando considera que no hay suficientes fundamentos legales.
2.5. Irrevocabilidad
Como consecuencia de la legalidad, acción es irrevocable, motivo por el cual una vez ejercida se agota en la sentencia. En los casos de acciones privadas esta característica desaparece, ya que el particular que la ejerce, dispone libremente de ella, pudiendo desistirla.
3. Clasificaciones de las acciones penales
Llevamos dicho que en principio la acción penal es pública. Excepcionalmente el Código Penal condiciona su ejercicio ala instancia de un particular, o le atribuye la facultad de perseguir delitos en forma exclusiva.
3.1. Acción Pública
Es la que ejerce de oficio por el Estado a través de sus órganos específicos.
Consiguiente mente, el titular de la acción pública es el Estado, quien la ejerce de oficio a través de un representante, a quien se le atribuye la función de ministerio publicó. En nuestro sistema, esa función de procura justicia está regida por los principios de legalidad, invisibilidad e irrevocabilidad.
Como consecuencia de que la acción pública no es optativa para el Estado, debe ser promovida en toda circunstancia en que se haya tomado conocimiento de un delito. Sin embargo, su ejercicio puede suspenderse en razón de la investidura funcional del acusado, cuando es necesario realizar previamente un desafuero o un ejercicio político.
3.2. Acción privativa
Es la que preveé respecto de algunos delitos, en los que su ejercicio está reservado por ley exclusivamente a quien ha sido particularmente ofendido por la comisión del hecho punible. Si la victima es incapaz, la acción debe promoverla su guardador o representante.
Las normas que lo prevén acciones privadas como consecuencia de la comisión de un hecho punible, son en principio extrañas al derecho penal sólo pueden encontrarse razones para su fundamentación en aquellos delitos en los cuales el interés poeblico lesionado es de poca importancia, prevaleciendo en cambio el interés del damnificado. Sólo así se entiende que no resulte suficiente que inste el procedimiento, exigiéndose además sucesivas y expresas manifestaciones de seguir adelante hasta su culminación.
4. Requisitos de procedibilidad
El principio general es que el ejercicio de la acción penal no esté supeditado a condición alguna. Sólo por excepción la ley requiere la concurrencia de ciertas exigencias, a las denominamos requisitos de procedibilidad.
Estos requisitos de procedibilidad no son presupuestos de punibilidad, pues no condicionan la pena sino la verificación del proceso.
5. Causas de la extinción de la acción penal
Las causas de la extinción de la acción penal son circunstancias que impiden su ejercicio, reduciendo las posibilidades de hacer efectiva la pretensión punitiva del Estado.
Estas circunstancias extinguen la acción penal una vez realizado el hecho punible,
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