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Decreto


Enviado por   •  23 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  2.194 Palabras (9 Páginas)  •  357 Visitas

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Cabe destacar que no solo el Médico-cirujano, está obligado al llamamiento del Juez, sino también al del Ministerio Público, ya que es el órgano por excelencia encargado de la Investigación Criminal y por ende al ejercer el ius puniendi en nombre del Estado Venezolano, tiene la facultad coercitiva de realizar los llamamientos a cuanto experto considere necesario para la realización de la Justicia, debiendo a su vez cumplir con las formalidades de ley para que el dictamen pericial que se genere, tenga la legalidad necesaria para hacerse valer en un Proceso Penal.

En materia de Prueba Judicial, la Experticia de Autopsia o Reconocimiento Anamopatológico y el Reconocimiento Médico Legal, gozan de preeminencia sobre cualquier otra prueba en virtud de la importancia de su contenido, ya que su ejercicio opera por imperio de la ley en la mayoría de las legislaciones a nivel mundial, en razón de su carácter de prueba anticipada. El problema de su ejecución o práctica, radica precisamente en que el estado no cuenta con una red amplia de expertos que cumplan con dicha labor, por lo que también por mandato de la ley le faculta al Médico profesional no su práctica, porque la misma está ligada intrínsicamente a su labor de Médico, pero si la conclusión de ella, que debe ser tomada de bona fide y como conclusión de carácter Médico Legal. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, le da esa facultad a cualquier Médico como auxiliar de la investigación y la Ley Orgánca sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también refiere la experticia dada por el Médico privado solo que en este caso exige la ley que la misma sea conformada posteriormente por un Médico Forense. Artículo 35 de la citada Ley.

Artículo 35: “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense previa solicitud del Ministerio Público”.

Artículo 2°. La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare, lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el:

Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 3°. Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida. Este articulo esta derogado, porque, ya los jueces no pertenecen a ningún municipio ni distrito, sino que son facultativos de un estado o nación.

6°. Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad. Serán tomados en consideración única y exclusivamente cuando no haya un profesional de la medicina en la localidad.

Artículo 8°. Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda de la autoridad, procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más próximo. Este artículo sigue en vigencia, toda vez que todo facultativo o medico, esta obligado por ley a informar a las autoridades en caso de que ingrese por ejemplo un herido por arma de fuego a un centro hospitalario, previa asistencia médica del lesionado por parte del facultativo o médico especialista. Artículo 285 en perfecta armonía con el 287 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 9°. Siempre que un facultativo sea llamado para asistir un herido lo pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquier otra autoridad de substanciación.

En cuanto a la disposiciones anterior, aún mantienen su vigencia, solo con la variante, de que no se le da la participación al Juez, sino al Ministerio Público, por conducto de Cualquier Órgano de Investigación Criminal o sus Auxiliares y ello ocurre en consideración a que la Potestad Investigativa ya no la tiene el Juez, como ocurría en el vetusto Proceso Penal, sino el Ministerio Público, quien a su vez tiene poder de Dirección funcional en Materia de Investigación Criminal sobre los Órganos que cumplen con esa función.

Artículo 10. Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la Curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de substanciación más inmediato, o a cualquiera autoridad de policía. Esto quiere decir que si el facultativo estuviera solo con un herido grave invitara a un testigo para que presencie la curación y enviara aviso a un funcionario de substanciación más inmediato o autoridad de policía.

En la práctica este Artículo está en desuso, ya que no es necesaria la presencia de Vecinos o Transeúntes al momento en que un Galeno, realice una curación, pero si se le da aviso a la autoridad competente sobre el hecho que genero la curación.

Artículo 14. Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por escrito. Si llegase a presentarse algo fuera de lo común se le deberá notificar a la autoridad competente.

Artículo 15. El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas. Es el juez el que debe hacer cumplir las prescripciones facultativas tal como lo dicta la ley.

Artículo 34. Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentados contra el pudor, después de aceptar

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