Derecho Internacional Privado
Enviado por deimujica • 29 de Mayo de 2014 • 12.376 Palabras (50 Páginas) • 206 Visitas
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – II
LECCION I
DERECHO DE FAMILIA
I. LA FAMILIA. Concepto: Es el conjunto de personas físicas que se hallan vinculadas entre sí por el parentesco de consanguinidad, afinidad o adopción. Puede derivar del matrimonio o fuera de ella.
Es el grupo de personas formado por los ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje.
II. ESPONSALES: Es la reciproca promesa de matrimonio que un varón y una mujer se formulan.
SISTEMAS: Los sistemas jurídicos pueden agruparse en dos tendencias:
1º. Sistema: Desconoce todo efecto. Los esponsales no generan responsabilidad alguna para los otorgantes.
2º. Sistema: Confiere acción de indemnización por la ruptura de los esponsales. Nuestro sistema es el primero.
DERECHO POSITIVO NACIONAL:
El Art. 136 de C.C. Establece. La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.
Este articulo fue ampliado por el Art. 3º de la Ley Nº 1/92. La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiera sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.
III. MATRIMONIO. Concepto: El matrimonio, es la unión, voluntariamente concertada, entre un VARÖN y una MUJER legalmente aptos para ello, formalizada, conforme a la ley con el objeto de hacer VIDA EN COMUN.
FORMAS: Son el conjunto de solemnidades que deben observarse al tiempo de la celebración de un acto. Los matrimonios, según las formas que adopten pueden ser:
* Matrimonios consensúales: son aquellos que sólo basta, el consentimiento, para perfeccionarlos.
* Matrimonios formales: Son aquellos en que el consentimiento, debe prestarse ante un oficial público.
* Matrimonios civiles: son aquellos contraídos según la ley civil.
* Matrimonios religiosos: aquellos celebrados ante cualquier iglesia.
* Matrimonios comunes: los que se llevan a cabo, ante el oficial público, en las condiciones ordinarias.
* Matrimonios excepcionales: aquellos que se llevan a cabo en circunstancias especiales. Ej.: matrimonios diplomáticos, militares, los llevados a cabo, a bordo de buques o aeronaves, o en su lecho de muerte – matrimonio in mortis.
* Matrimonio entre ausentes: Es la que se realiza en ausencia de uno de los contrayentes representado por otra persona con mandato.
ELEMENTOS JURIDICOS. Clasificación: Son aquellos elementos, sin los cuales no puede existir matrimonio válido y son los siguientes:
* LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES: ambos otorgantes deben contar con 16 años de edad, como mínimo y en este caso, con el permiso de los padres o el Juez del Menor excepto dispensa especial para casos excepcionales, a partir de la edad de 14 años y a cargo del Juez del Menor. Art. 17 de la Ley Nº 1/92.
* AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS LEGALES: Que no haya ningún impedimento establecido en la ley. (Art. 18 y 19 de la Ley Nº 1/92).
* CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES: por eso se establece una edad, en la cual los otorgantes puedan disponer libremente, consientes y voluntariamente, su consentimiento o no para la realización del acto.
* FORMA SOLEMNE: presencia de los contrayentes, del Oficial del Registro Civil, de los testigos, la declaración de voluntad, el acta correspondiente, su lectura, y la firma de los nombrados.
IV. IMPEDIMENTOS. Concepto. Clases:
CONCEPTO: Impedimento es el obstáculo jurídico para la realización del acto matrimonial.
CLASES:
* Impedimentos Físicos: Se refiere a la falta de capacidad para contraer matrimonio por razón de edad de las personas, en los estados donde se fija una edad mínima y donde se admite el matrimonio entre niños.
* Impedimentos Familiares: En general en las legislaciones occidentales se hallan impedidos de contraer matrimonio los parientes en línea recta por consanguinidad y afinidad sean matrimoniales o extramatrimoniales, así como, los hermanos y medios hermanos.
* Impedimentos de Ligamen: cuando un matrimonio anterior no ha sido disuelto legalmente, la bigamia por ejemplo.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Son los impedimentos que tienen como sanción la nulidad del matrimonio.
Art. 140. CC. No pueden contraer matrimonio entre sí:
a) los ascendientes y descendientes en línea recta;
b) los hermanos.
c) los parientes afines en línea recta.
d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;
e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél;
f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y
g) las personas del mismo sexo.
Ley Nº 1/92. Art. 18. No pueden contraer matrimonio entre sí:
1) Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimoniales y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;
2) Los afines en línea recta;
3) El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante;
4) El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y,
5) El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: Son causas de anulabilidad del matrimonio, (anulable).
Ley Nº 1/92. Art. 17. No pueden contraer matrimonio:
1) Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor;
2) Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;
3) Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los hijos comunes;
4) Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y
5) Los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
Ley Nº 1/92. Art. 19. No se permite el matrimonio:
1) Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela.
El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar
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