ERROR DE HECHO
Enviado por flou84 • 17 de Abril de 2014 • 745 Palabras (3 Páginas) • 231 Visitas
Entre los vicios de la voluntad en la celebración de los actos jurídicos ya nos hemos referido al error, que significa conocer algo, pero de manera falsa, distinguiéndose de la ignorancia, donde el sujeto cognoscente directamente nada conoce del objeto. Sin embargo, jurídicamente la ignorancia equivale al error en sus efectos, tornando nulo o anulable el acto por vicio de voluntad.
Cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo, hablamos de error de hecho, a diferencia del error de derecho, que recae sobre las normas jurídicas que se aplican al caso concreto.
El error de hecho puede recaer sobre lo que los romanos llamaron “error in negotio” o sea el que recae sobre la naturaleza del acto. Los romanos en el Digesto nos dan el siguiente ejemplo: “Si alguien hubiera dado algo en depósito y el que lo recibe lo hace como un mutuo, no existe ni depósito ni mutuo”. El error también puede estar referido al objeto en cuanto a su identidad, por ejemplo si creo comprar una casa y me venden otra, denominado por el Derecho Romano “error in corpore”. Ambas situaciones determinan un error radical como lo llama Planiol o error impropio, según Savigny. En estos casos directamente no existe voluntad, lo que da como resultado un acto jurídico inexistente.
Hay otros errores llamados esenciales, que revisten una gravedad importante pero no al punto de hacer nulo el acto, sino anulable, lo que significa que el acto existe mientras la parte interesada no pida judicialmente que se declare sui nulidad. Estos son los errores que recaen sobre el co-contratante llamado en Roma “error in persona”. En este caso el error es relevante y vicia la voluntad, si fue determinante para realizar el acto, como ocurriría en el matrimonio, o en los contratos de sociedad o mandato. Otro error esencial es “el error in sustancia” que recae sobre la cualidad sustancial del objeto, que no permiten el cumplimiento del fin económico social para el que fue adquirido.
Otros errores menores, accidentales o ligeros no obstan a la validez del acto, ya que de haberlos conocido el afectado, el acto igual se hubiera celebrado. Son los que recaen sobre los motivos individuales del acto (en este caso en el Derecho Romano se citaba un ejemplo excepcional que invalidaba el acto: cuando se instituye heredero a alguien, creyéndolo su pariente, y en realidad no lo es). También es error accidental el que se da, sobre cualidades accidentales de la cosa, como el error en la cantidad. Este error fue considerado causa de invalidez del acto en el Derecho Romano clásico, pero ya desde Justiniano, no invalidaba el acto sino que se lo tenía concluido por la suma menor.
En el Código Civil argentino, apartándose de los antecedentes históricos y de la clasificación doctrinaria precedente, se distinguen solo dos tipos de error: el error esencial, que invalida
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