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Hecho Ilicito


Enviado por   •  29 de Marzo de 2012  •  4.396 Palabras (18 Páginas)  •  1.069 Visitas

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EL HECHO ILÍCITO.

El Hecho Ilícito corresponde al campo de la Responsabilidad Civil (Ver Art. 1.185 C.C.V.)

RESPONSABILIDAD CIVIL

Cuando una persona causa un daño a otra persona y nace una obligación de reparar o resarcir dicho daño. Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

La doctrina distingue dos categorías de responsabilidad civil:

1) LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

2) LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras:

a. Delictual o Hecho Ilícito

b. Legal o Abuso de Derecho

HECHO ILÍCITO: es una actuación culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y que genera daños y perjuicios.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1) El incumplimiento de una conducta preexistente.

2) La actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que se ha mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de superfarmacias establece una sucursal en dicho pueblo, generando que los ingresos de la botica disminuyan. ¿Existe hecho ilícito? No, en virtud de que la C.R.B.V. garantiza la libertad de comercio, es obvio que se ha causado un daño, debido a la disminución de los ingresos, pero no se contraviene ninguna disposición legal, por tanto, aun cuando estamos en presencia de un daño evidente, no existe hecho ilícito.

3) La culpa: La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa.

4) La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica).

5) La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.).

En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO.

NOTAS:

• Intención = Mala fe.

• Imprudencia, impericia = Culposo

• Agente del Daño: Aquel que causa el daño

• Víctima: No ha sido enunciada de modo específico por el legislador.

• La culpa puede darse en los siguientes grados:

1. Dolo

2. Culpa grave

3. Culpa leve

4. Culpa levísima

• La inobservancia, impericia, etc., opera contra terceros, salvo que el daño sea causado por el agente a su propio patrimonio.

DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO PENAL.

1) En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito penal es de derecho público.

2) En el hecho ilícito su efecto fundamental es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima que es un tercero diferente de él. En el delito penal se impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad

3) En el hecho ilícito es fundamental la existencia del daño , mientras que en delito penal no, pero la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito.

4) En el hecho ilícito toda su variedad se encuentra comprendida en una sóla norma jurídica (omnicomprensiva)(Art. 1.185 C.C.V.). En el delito penal cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal.

5) En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa, en tanto que en el delito penal se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido.

6) La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito prescribe a los 10 años a partir de la comisión del hecho ilícito, en materia penal los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.

Responde por hechos ilícitos:

1) El incapaz que obra con discernimiento

2) En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa (Art. 1.187 CC)

3) No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.

4) Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél (Culpa de la Víctima) (Art. 1.1.89 CC).

5) Pluralidad de culpas: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales. De allí que puede tenerse:

a. Obligaciones solitarias activas: cuando se tiene pluralidad de víctimas

b. Obligaciones solidarias pasivas: cuando existe pluralidad de obligados.

6) Alegar Causa extraña no Imputable

7) Conducta objetiva lícita: cuando es autorizada o tolerada por el ordenamiento jurídico positivo.

8) Ausencia de Culpa: debe alegarse y probarse.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO AJENO.

La responsabilidad especial del padre, madre o tutor constituye la primera de las llamadas responsabilidades especiales o complejas o por hecho ajeno.

Está contemplada en el Art. 1.190 CCV, el cual establece:

"El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado

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