Hechos Ilicitos
Enviado por osmerprada • 18 de Octubre de 2011 • 1.971 Palabras (8 Páginas) • 1.680 Visitas
FUNDAMENTO LEGAL
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1186
El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1187
En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Artículo 1188
No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.
Artículo 1189
Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
CONCEPTO:
Hechos Ilícitos: Los actos ilícitos son aquellos hechos humanos voluntarios, que son los que se efectúan con discernimiento intención y libertad, pero que son contrarios a lo dispuesto por las normas jurídicas, y por lo tanto son sancionables. Pueden consistir en acciones u omisiones. En este último caso debe existir la obligación de actuar, por ejemplo en el caso del médico que omite atender a un paciente, a su requerimiento.
Es Toda conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio.
Los actos ilícitos pueden ser civiles o penales; estas categorías a veces coinciden y otras veces no, como ocurre con el estelionato que es sólo delito civil. Los actos ilícitos civiles obligan al autor a reparar el daño ocasionado (son una importante fuente de obligaciones) más los daños e intereses y el agravio moral. Siempre, para constituir delito civil debe haber perjuicio y una parte perjudicada que demanda. Sin interés no hay acción. Los actos ilícitos civiles se dividen en delitos y Cuasidelitos, según que sean ejecutados con o sin intención.
Los actos ilícitos penales son los que coinciden exactamente con las figuras delictivas previstas en los tipos penales, y se llaman delitos, pudiendo ser dolosos o culposos.
Especies del hecho ilícito:
1. -La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con lo que determina un deber jurídico en estricto sentido, plasmado en una ley de orden público o sancionado como buena costumbre.
2. -La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con una declaración unilateral de voluntad.
3. - La conducta humana culpable, por intención o negligencia, El que pugna con lo acordado por las partes en un convenio.
CARACTERISTICAS DE UN HECHO ILICITO:
Un hecho para que se considere ilícito debe ser:
A) Típico: Debe estar contemplado como tal en la ley sustantiva (Código Penal).
B) Antijurídico: Contrario a la normativa legal.
C) Culpable: A titulo de dolo (Hubo intención) o Culpa (Imprudencia impericia o negligencia).
D) Punible: Que tenga pena para el hecho causado.
Que se deje de hacer algo, es decir, que rompas la norma o lo establecido, haciendo algo que se sale del estándar o de lo establecido.
Que esa conducta que presenta contravenga la norma, que no sea legal o este saliéndose de ello.
El daño no solo tiene que ser físico, puede ser también moral o psicológico y produzca un "daño" a un tercero o a la sociedad, y que sea de posible o imposible reparación.
La relación de causalidad es que cuando se incumple una norma o cuando se lleva a cabo una conducta ilícita, que obvio se sabe que está mal, la consecuencia es un daño, a lo mejor indirecto o directo, este es el efecto de esa conducta que se conoce que está mal y que se lleva a cabo.
I.- La Responsabilidad Contractual y Extracontractual por Culpa o Subjetiva.
El encabezado el artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor. El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos.
La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño.
La doctrina y la jurisprudencia venezolanas consideran que la responsabilidad por culpa probada (art. 1185 C.C.) es “el derecho común de la responsabilidad”, “el principio general”.
Del art. 1185 del Código Civil venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la
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