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Error de hecho como vicio de la voluntad. Concepto y requisitos


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  Tutorial  •  2.411 Palabras (10 Páginas)  •  588 Visitas

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Parte Teórica

1) Error de hecho como vicio de la voluntad. Elabore un concepto de error de hecho. Determine sus requisitos y clases. Error de derecho como vicio de la voluntad. Explicite los supuestos de excepción.

(20 puntos)

Error de hecho como vicio de la voluntad. Concepto y requisitos

El error de hecho se da cuando el error recae sobre una situación de hecho regida por una norma jurídica. El error de hecho es el falso conocimiento que se tiene de las cosas. Por ejemplo: un menor entiende que ya ha cumplido los 18 años, aun cuando no es así.-El error de hecho o “error factil” consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico. El error de hecho no perjudica; en normas generales se admite su excusabilidad, es el que se refiere a las condiciones fácticas necesarias para la aplicación del derecho en cada caso. Deben darse las condiciones del art. 929 del C. Civil: "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable". Es decir, el juzgador entenderá que ha habido razón para errar cuando atento a todas las circunstancias particulares del caso el error se torna explicable, justificable o se entiende que se incurrió en el error sin culpa alguna.

Clases: Error de hecho. Este puede recaer sobre la misma cosa o sobre la naturaleza del acto y así ser esencial o accidental. Los casos de error esencial fluyen de los artículos 924 a 927 del Código civil.

1. Error sobre la naturaleza del acto (art. 924); "si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy de manera alguna obligado".

2. Error sobre el objeto del acto; el art. 927 establece que es tal "el error respecto del objeto del acto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho".

3. Error sobre a persona " con la cual se forma la relación de derecho" (art. 925).

4. Error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira (art. 926). "Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa".

El error accidental es irrelevante para el Derecho. "El error que versase sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo" (art.28, 1ª parte).

Error de derecho como vicio de la voluntad:

Los errores de hecho, esenciales y excusables, respecto de la naturaleza del acto, de la persona con quién se formara la relación de hecho, sobre la causa principal, sobre la cualidad de la cosa tenida en mira, o sobre la cosa de que versare, vician la voluntad. “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable” (art. 929 C.C.)

Supuestos de excepción:

El Art. 784, si el error de derecho concurrió a la decisión del solvens y lo llevo a pagar, el pago no se funda en ninguna causa legítima y cobra pleno imperio otro principio: “nadie puede enriquecerse injustamente a expensas del patrimonio ajeno”. De manera que bajo esta excepción estamos bajo el imperio de otro postulado jurídico, como lo es el principio del “enriquecimiento sin causa”.

Cosa semejante nos dice el art. 858 “La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.”

En este caso falta la causa en que pueda fundarse jurídicamente la transacción, por eso es rescindible; juega otro principio, no el de orden público que nos dice que nadie puede sustraerse al imperio de la ley, so pretexto de ignorancia.

Nos quedaría pues lo que podríamos considerar como única excepción, la contenida en el art. 3428 “El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.”

Este es el único caso de excepción, aun siéndolo no guarda ninguna consecuencia con el criterio adoptado por el Código Civil para regular lo pertinente a la buena fe en materia de posesión de las cosas, percepción de los frutos y adquisición por prescripción. Art. 2356, 2423 y 4007.

2) Forma del acto jurídico. Concepto (forma y forma legal.). Clasifique y conceptualice los actos formales.

(20 puntos)

Forma del acto jurídico.

Concepto (forma y forma legal):

Art. 973 “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.”

Repárese que la definición contenida en el artículo trascripto caracteriza lo que en doctrina suele llamarse la “forma legal”, esto es todo un cúmulo de solemnidades que prescribe la ley respecto de la celebración del acto jurídico. Adentrándonos más en el concepto de forma podríamos contraponerlo al concepto de contenido. Si nos preguntáramos que es el contenido, contestaríamos: la declaración de voluntad unilateral o bilateral. Y si nos preguntaríamos que es la forma, contestaríamos: el molde exterior o bien el continente que encierra tal contenido.

Entenderemos que la forma infunde al acto un sentido de continuidad,

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