El Plebiscito
Enviado por angiecamacholis • 10 de Abril de 2015 • 643 Palabras (3 Páginas) • 383 Visitas
LAS NULIDADES.
CONCEPTO
A diferencia del código civil que ubica la nulidad en las formas de extinguir las obligaciones, el código de comercio lo hace de manera más técnica ubicándolo en el título de los contratos. Ello está más acorde con el efecto propio de la nulidad, que suprime el negocio jurídico, no solo las obligaciones contenidas en él. Las nulidades son causales de invalidez de los contratos pero como tal, se refieren al momento de la formación del contrato y no a un momento posterior. Teniendo en cuenta que no se trata de cualquier transgresión (la que ocasiona la nulidad), la misma se clasifica en absoluta y relativa de acuerdo con el grado de invalidez que lo afecta y las personas que pueden invocarla (artículo 1741 C.C.); y simplemente como nulidad y anulabilidad en el Código de Comercio (artículo 899 y 900 C.Co.). Según la extensión de la sanción, puede ser total o parcial (902 C.Co).
REQUISITOS
• NULIDAD ABSOLUTA
Por su parte el artículo 899 del Código de Comercio, son supuestos de nulidad:
Cuando contraría una norma imperativa
Cuando tengan objeto y causa ilícitos
Cuando se celebran por persona absolutamente incapaz
En el código civil, cualquier otro vicio que afecte el contrato y no esté señalado expresamente como una nulidad absoluta, es una nulidad relativa, razón por la cual la regla general es la nulidad relativa (1741 C.C. inciso 3º. )
En el Código de Comercio la nulidad absoluta es la regla general y la relativa la excepción, pues se establece taxativamente cuáles son las nulidades relativas en el artículo 900 del C.Co. Todo acto que contraríe una norma imperativa será en consecuencia, absolutamente nulo.
Otra diferencia en el tratamiento de las nulidades, respecto del contrato que adolece de las solemnidades prescritas para la validez del acto o contrato en atención, no a la naturaleza del acto o contrato, que es calificada como nulidad absoluta, sino de las personas que intervienen. En el derecho civil como no se regula, es una nulidad relativa; en el código de comercio, al no estar contemplada, se erige como nulidad absoluta.
• NULIDAD PARCIAL.
Es un hecho evidente en materia comercial que, dado el interés económico involucrado en caso todas las transacciones comerciales, la pervivencia de las instituciones es muy importante y el legislador ha establecido mayores oportunidades para que los negocios mercantiles no desaparezcan de la vida jurídica. Por ello se ha regulado la nulidad parcial, en virtud de la cual, si alguna o varias de las cláusulas de la contrato, resultan ser nulas, no por ello el contrato debe ser anulado y puede cumplir su función.
Son excepciones a esta regla:
Cuando la cláusula es esencial al contrato.
Que la cláusula haya sido determinante para la celebración del contrato y aparezca claramente que los
...