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Ejemplo de como aparece la resolución:
CAS. Nº 630-2004 CAJAMARCA. Publicada el 30-09-05 página 14781
Sumilla: "...el recurrente sustenta su denuncia casatoria en la interpretación errónea del art. 29 de la Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre. La norma material en referencia establece: "La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el C C. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados..."
"...las diferencias se resuelven, -no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente-, sino, que debe aplicarse el Principio general de responsabilidad objetiva que se funda en el riesgo creado, previsto en el art. 29 -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el art. 1970 C C; en virtud, a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador, tal como lo establece el art. 1973 del C C, normatividad que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio..."
CAS. Nº 630-2004 CAJAMARCA.
Indemnización por daños y perjuicios.
Lima, catorce de junio del dos mil cinco.-
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos treinta del año dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha, con el acompañado; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos trece, por Roberto Antonio Vega Narváez en representación de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos ocho, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cincuentinueve, que declara fundada en parte la reconvención de fojas ochentitrés; con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución obrante a fojas dieciséis, del cuadernillo formado en esta Sala Suprema de fecha veintitrés de abril del dos mil cuatro, se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del art. veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno - Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre, porque en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta la ratio legis, su razón de ser intrínseca de la norma; tampoco, se ha empleado el método sistemático por comparación con otras normas; asimismo, no se ha considerado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil objetiva, particularmente la desproporción entre el causante del daño y la víctima; y finalmente no se ha verificado la existencia o no de la culpa del conductor del vehículo como componente imprescindible de la responsabilidad; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurrente sustenta su denuncia casatoria en la interpretación errónea del art. veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno - Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre. La norma material en referencia establece: "La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados";
Segundo.- Que, la Sala Superior, al absolver el grado para confirmar la apelada, ha considerado
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