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Letra De Cambio


Enviado por   •  31 de Mayo de 2015  •  2.368 Palabras (10 Páginas)  •  259 Visitas

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LA LETRA DE CAMBIO.

CONCEPTO.

Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

La doctrina ha definido la letra de cambio “…como un título de crédito representativo de dinero.- En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

NACIMIENTO. La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO. Son los enunciados en él artículo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.

La expedición y forma de la letra de cambio se encuentra regulada en el Título IX del Código de Comercio que trata de la letra de Cambio

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Analicemos los requisitos transcritos

1º El Nombre Letra de Cambio

El primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de "letra de cambio" inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento

No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

2°. La orden de pago:

"la orden pura y simple de pagar una suma determinada".

Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio.

Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado".

3º. El nombre del que debe pagar: librado.

La letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para pagarla.

La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" que puede ser cualquier persona natural o jurídica.

El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

4º. Fecha de Vencimiento:

"Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista.

Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse:

El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".

Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

Beneficiario.

Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.

7°. Fecha de emisión:

"fecha y el lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".

8°. La firma del que gira la letra (librador):

El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula.

Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art.

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