Obligaciones Del Interventor
Enviado por estrada12345 • 12 de Julio de 2015 • 15.575 Palabras (63 Páginas) • 555 Visitas
CONTRATO DE CONSULTORIA - Representante legal de la entidad / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE - Funciones / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD - Delegación de funciones
En los contratos estatales como el que es objeto de la presente controversia, las decisiones que comprometen contractualmente a la administración, tales como la suscripción del contrato, la sanción del contratista, la interpretación, modificación o terminación unilateral del negocio jurídico, la declaratoria de caducidad del mismo o su liquidación –de común acuerdo o unilateral-, etc., le corresponden exclusivamente al representante legal de la entidad, por ser la persona a la que la ley ha otorgado de manera expresa la competencia para comprometerla contractualmente, salvo aquellos casos en los que lo autoriza para delegar tal función, siempre que dicha delegación se haya efectuado también en forma legal, es decir observando las formalidades dispuestas para ello, las cuales apuntan a brindar la necesaria seguridad jurídica que exigen los intereses públicos. En tal sentido, para delegar las funciones que en materia de contratación permite el estatuto contractual, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 que consagra los requisitos de la delegación
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 10
LA INTERVENTORIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES - Fundamento / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Regulación normativa / INTERVENTOR DEL CONTRATO - Responsabilidades
La existencia de la interventoría en los contratos estatales, obedece al deber que el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagran los medios que ellas pueden utilizar para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines de la contratación (…) El actual estatuto de contratación estatal no define el contrato de interventoría ni lo regula directamente, como sí lo hacía el anterior Decreto-Ley 222 de 1983, el cual disponía, en su artículo 120, que la entidad pública contratante debía verificar “la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor” que podía ser funcionario suyo o que podía contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que poseyeran experiencia en la materia y que estuvieran registradas, calificadas y clasificadas como tales. Por su parte, el artículo 121 del antiguo estatuto, señalaba que en los contratos se detallarían las funciones que correspondían al interventor, entre ellas la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considerara necesaria. Y el artículo 123 ibídem, consagraba la responsabilidad del interventor –como hoy en día lo hace el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011-, estableciendo que además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría sería civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones.”
FUERTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14.1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 53 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 82 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 120 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 121 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 123 /
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031.
INTERVENTOR DEL CONTRATO - Funciones. Deberes. Obligaciones. Regulación normativa
El interventor adelanta, básicamente, una función de verificación y control de la ejecución contractual, pero no le compete introducir modificación alguna en los términos del negocio jurídico sobre el cual recae su función, puesto que esa es materia del resorte exclusivo de las partes del contrato, entidad contratante y contratista. Es por ello que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente”, que “Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias” y además, que “ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”, es decir que el negocio jurídico sobre el cual ejercerá vigilancia, constituye el marco dentro del cual la misma debe llevarse a cabo. Al respecto, a pesar de ser posterior a la celebración del contrato objeto de la presente controversia, resulta ilustrativo observar cómo en razón de la naturaleza de las funciones que desarrollan, el artículo 53 del código único disciplinario –Ley 734 de 2002- estableció que se hallan sujetos al régimen disciplinario especial contenido en el Libro III de dicha ley, los particulares “que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales”, disposición que la Corte Constitucional declaró exequible (…) la función del interventor es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones, quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal, que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, consultar Corte Constitucional, sentencia C-037 del 28 de enero de 2003.
CONTRATO ESTATAL - Terminación y liquidación / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Finalidad. Fundamento / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Regulación normativa / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Objetivo
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación y así mismo establece que “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, de modo que “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. Es decir que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación cuya finalidad es la de establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación
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