Obligaciones del donante
Enviado por alejandra2805 • 6 de Mayo de 2015 • Tutorial • 5.809 Palabras (24 Páginas) • 730 Visitas
Obligaciones del donante
El art. 1833 expresa: “El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe”.
El donatario tiene una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación; esto es independiente de la acción real de que puede llegar a disponer como propietario de los objetos donados.
El donante y sus herederos responden si los bienes donados han perecido por su culpa o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos (sólo el valor de los bienes donados, no los perjuicios e intereses) (art. 1836).
En cuanto a la evicción y los vicios redhibitorios, el donante no es responsable sino en casos excepcionales. El art. 2145 dice: “En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aún por los gastaos que hubiere hecho con ocasión de la donación”. El art. 2165 establece: “Las acciones que en éste título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito”. El art. 2146 enuncia las excepciones a la garantía de evicción:
Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.
Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena (debe indemnizar todos los gastos, conforme al art. 2147); no cuando el donatario lo supiera (art. 2148).
Cuando fuere donación con cargo (la debe en proporción al importe de los cargos y de los bienes donados).
Cuando la donación fuere remuneratoria, en proporción a los servicios recibidos y los bienes donados.
Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomará sobre sí en el acto de la donación.
Obligaciones del donatario
El art. 1837 dice: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos a donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de ésta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiere enajenado”. El donatario tiene una obligación de gratitud, y para que nazca esta obligación alimentaria es necesario que la donación haya sido sin cargo y que el donante no tenga los medios de subsistencia. Sin embargo, esta obligación alimentaria surge cuando no existen otros parientes legalmente obligados del donante (art. 1862). Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, el donante tiene dos acciones, una por prestación de los alimentos y otra por revocación de la donación (art. 1862).
El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes.
Si se ha donado un inmueble hipotecado, se entiende que el donatario se hará cargo de la deuda hipotecaria. Es necesario que haya una cláusula expresa de exoneración (art. 2151).
En el caso de que la donación se haya efectuado con cargo, el donatario deberá cumplir con dichos cargos, los cuales pueden ser a favor del donante y/o de terceros.
Obligaciones del donante
El art. 1833 expresa: “El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe”.
El donatario tiene una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación; esto es independiente de la acción real de que puede llegar a disponer como propietario de los objetos donados.
El donante y sus herederos responden si los bienes donados han perecido por su culpa o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos (sólo el valor de los bienes donados, no los perjuicios e intereses) (art. 1836).
En cuanto a la evicción y los vicios redhibitorios, el donante no es responsable sino en casos excepcionales. El art. 2145 dice: “En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aún por los gastaos que hubiere hecho con ocasión de la donación”. El art. 2165 establece: “Las acciones que en éste título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito”. El art. 2146 enuncia las excepciones a la garantía de evicción:
Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.
Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena (debe indemnizar todos los gastos, conforme al art. 2147); no cuando el donatario lo supiera (art. 2148).
Cuando fuere donación con cargo (la debe en proporción al importe de los cargos y de los bienes donados).
Cuando la donación fuere remuneratoria, en proporción a los servicios recibidos y los bienes donados.
Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomará sobre sí en el acto de la donación.
Obligaciones del donatario
El art. 1837 dice: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos a donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de ésta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiere enajenado”. El donatario tiene una obligación de gratitud, y para que nazca esta obligación alimentaria es necesario que la donación haya sido sin cargo y que el donante no tenga los medios de subsistencia. Sin embargo, esta obligación alimentaria surge cuando no existen otros parientes legalmente obligados del donante (art. 1862). Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, el donante tiene dos acciones, una por prestación de los alimentos y otra por revocación de la donación (art. 1862).
El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes.
Si se ha donado un inmueble hipotecado, se entiende que el donatario se hará cargo de la deuda hipotecaria. Es necesario que haya una cláusula expresa de exoneración (art. 2151).
En el caso de que la donación se haya efectuado con cargo, el donatario deberá
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