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Penal. Conducta Y Tipicidad


Enviado por   •  15 de Octubre de 2012  •  2.527 Palabras (11 Páginas)  •  938 Visitas

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AUSENCIA DE CONDUCTA

Conducta>Es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico

Por lo tanto, el aspecto relevante en el análisis práctico de la solución de casos o problemas consistirá en la falta o ausencia de conducta en todos aquellos supuestos en los que el ente materia de nuestro examen no presente todos los elementos objetivos y subjetivos que son necesarios para afirmar la existencia de una conducta.

Excluida la conducta no tiene sentido entrar al análisis de los restantes caracteres del delito puesto que nos habremos quedado sin la base o sustrato estructural de la dogmática jurídico penal.

El sustento legal para excluir la responsabilidad penal en los casos de ausencia de conducta lo encontramos en el art. 20 del Código Penal que regula la autoría, teniendo en cuenta que sin conducta no hay autor y que el calificativo de autor precisamente corresponde a quien intervino en el mundo exterior mediante su conducta, y en el correspondiente tipo de la parte especial que resulte de aplicación para el caso en análisis, por cuanto todo tipo presupone un autor y todo autor presupone una conducta.

En cuanto a la ausencia de conducta porque no están dados los elementos o aspectos objetivos de la misma (exterioridad), en cuanto fenómeno manifestado en el mundo exterior que produce determinadas consecuencias o efectos, el ejemplo característico lo encontramos en todos aquellos supuestos en los que se pretende responsabilizar penalmente a una persona por fenómenos psicológicos que permanecen en la interioridad de su conciencia, como es el caso de sus ideas, deseos y pensamientos. Para que exista conducta, estas ideas, deseos y pensamientos, necesariamente tienen que manifestarse en el mundo exterior y no quedarse recluidos en la interioridad del sujeto al que pertenecen. Situación diferente es aquella en la que existe la manifestación externa de la finalidad pero no corresponde a todos los elementos exigidos por el tipo penal, en cuyo caso sólo estará ausente la tipicidad de la correspondiente conducta.

En cuanto a la ausencia de conducta porque no están dados los elementos o aspectos subjetivos de la misma (finalidad), en cuanto a la programación de fines y medios para alcanzarlos, los ejemplos característicos los encontramos en la fuerza física irresistible o vis absoluta (persona que es empujada por otra contra una vidriera de un comercio, quedando como resultado roto el cristal, para el tipo penal de daño simple), ya sea que provenga del hecho de un tercero o de una fuerza de la naturaleza; los movimientos realizados durante el sueño fisiológico o un estado de inconsciencia por efecto de narcóticos (madre que se duerme al lado de su hijo recién nacido y lo asfixia); movimientos realizados en estado de sonambulismo o de hipnósis (sonámbulo o hipnotizado que da muerte a una persona), aun cuando en estos últimos casos se discute si se trata de una situación de ausencia de conducta o de inimputabilidad (que excluiría la culpabilidad de la conducta).

Atipicidad objetiva

Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal.

CAUSAS DE ATIPICIDAD

Ausencia de la calidad o del número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo.

La ley describe en los preceptos legales la conducta que por sus causas de origen sea antijurídica y sancionable, singulariza un supuesto por medio de elementos que deben de constituir un delito; el cual al no cumplir con lo establecido por la Ley (tipo), automáticamente constituye una conducta atípica y por ende la esencia del mismo (tipicidad) no encuadra en el delito en estudio y sin estos dos elementos el mismo no existe, aunado a que en las conductas del sujeto activo y el pasivo la tipicidad esta ausente en virtud de que dichas conductas no se ajustan a los descritos por la ley, por lo que se esta a aplicar las causas de exclusión del Delito.

Si falta el objeto material o el objeto jurídico.

En esta causa se denota por sí misma la ausencia de la tipicidad, y pongo como ejemplo el robo simple, el cual no existe si al sujeto activo no se le halla el bien mueble que se presume robó, el cual es el indicio principal para su consignación y así poder estar en condiciones de aplicarle la ley y su sanción en otro orden si no existe en la ley el tipo adecuado a dicha conducta antijurídica, por ende no existe tipicidad ni delito. Por ejemplo, el que roba un pan para comer, en el que el sujeto activo roba por necesidad para satisfacer su hambre, la cual es una causa excluyente del delito y por lo cual no puede tipificarse ni sancionarse.

BIBLIOGRAFÍA

• www.taverayasociados.net/tipicidad.htm

• www.elprisma.com

• www.monografias.com/trabajos12/teordeli

• www.derechopenalonline.com

• www.fiscalia.gov.bo/icmp/curso-inductivo/18.htm

CAPITULO V

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

ARTICULO 23.- Exclusión del delito.- No hay delito, cuando:

I.- Ausencia de conducta.- Hay ausencia de voluntad en la actividad o inactividad del

agente que produjo el resultado;

II.- Atipicidad.- Falte alguno de los elementos esenciales del tipo penal;

III.- Legítima Defensa.- Se repele una agresión real, actual o inminente, sin derecho, en

protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa o

racionalidad de los medios empleados y no medie provocación suficiente inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Presunción de Legítima Defensa.- Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en

contrario, el hecho de causar un daño a quien a través de la violencia o cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en uno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

IV.- Estado de Necesidad.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico

propio o ajeno, de un peligro

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