Penal Derecho
evegray3 de Noviembre de 2013
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ESCUELA PROFESIONAL:
INTEGRANTES:
DOCENTE:
ABOG. EDWIN PELAÉZ VEGA
ASIGNATURA:
DERECHO CIVIL.
TEMA:
CICLO: III
DEDICATORIA
PRESENTACIÓN
INTRODUCCIÓN
El tratamiento del acto jurídico fraudulento requiere detenerse previamente en la figura del fraude, que aparece recién en nuestra codificación civil con el Código de 1936, pues no fue considerada por el de 1852 pese a su raigambre romanista. El codificador de 1936 la integró al desarrollo legislativo de la Teoría del Acto Jurídico, lo que también ha hecho el Código vigente desde 1984, pese que se trata de una figura estrechamente vinculada al Derecho de las Obligaciones.
El estudio del acto jurídico fraudulento requiere también, por lo que acabamos de indicar y por su indesligable vinculación a una relación jurídica de carácter obligacional o creditoria, remitirse, también de manera previa, a los conceptos de obligación y de responsabilidad.
El fraude legitima al acreedor a impugnar el acto jurídico, que califica del fraudulento, por cuanto su deudor dispone de bienes o derechos con los que perjudica su derecho a ser pagado. En esa circunstancia, el Código Civil le franquea al acreedor el ejercicio de acción de una acción -la llamada acción pauliana— para que el acto calificado de fraudulento sea declarado ineficaz y se le permita hacer efectivo s crédito.
El desarrollo del concepto de fraude requiere, entonces, traer a colación, con los conceptos de obligación y de responsabilidad, una relación jurídica en la que en cada uno de los extremos se encuentra un acreedor (accipiens) y un deudor (solvens), que se caracteriza por ligar un derecho creditorio a una obligación, como contrapartida, y por preservación del derecho fundamental del acreedor a ser pagado.
El fraude está vinculado, pues, a las obligaciones que tienen su fuente en una convención, o para ser más precisos, en un acto jurídico bilateral de carácter patrimonial, que implica, en el deudor, la responsabilidad que es inherente a toda obligación.
Debemos precisar, haciendo nuestro el criterio de Castan Tobeñas que la responsabilidad no es un elemento constitutivo de la obligación sino únicamente una sanción de incumplimiento y el medio de realización coactiva del derecho del acreedor.
1. ORIGEN HISTÓRICO
La figura del fraude tiene su origen histórico en el Derecho Romano como resultado de la evolución de la responsabilidad del deudor frente a su acreedor, pues aparece cuando la responsabilidad comienza a dejar de ser personal para tomarse en patrimonial, es decir, desde que se sustituye la ejecución en la persona del deudor por la ejecución en sus bienes.
Como se sabe, la responsabilidad derivada de las obligaciones evolucionó de la responsabilidad personal a la responsabilidad estrictamente patrimonial, siendo esta el resultado de una progresiva y constante suavización de la condición del deudor, que fue dejando de ser objeto de la ejecución por su incumplimiento. Esta evolución determinó también que la responsabilidad comenzara a bifurcarse y se pudiera diferenciar la responsabilidad civil, que paso ser solo patrimonial pues el deudor debía responder con sus bienes, de la responsabilidad penal, en la que el imputado o reo debía responder con su persona, desde que se le podía imponer una pena privativa de su libertad y, aún, privarlo de la vida mediante la pena de muerte.
En el antiguo Derecho Romano era la persona del deudor la que respondía por sus obligaciones y, en su fase primitiva, su incumplimiento lo sometía a las penas corporales más rudas, pudiéndosele reducir a la condición de esclavo. Posteriormente, la legislación se fue paulatinamente suavizando, llegando su momento culminante cuando en el año 326 antes de Cristo se promulgó la LEX POETELIA que abolió la esclavitud por deudas e introdujo la BONORUM VENDITIO, con la que la ejecución por deudas se hizo patrimonial y el acreedor se hacía pago con la venta de los bienes del deudor. De este modo, la responsabilidad personal por deudas se fue atenuando y dio lugar a la aparición, en la etapa del Derecho Pretoriano, de la denominada acción pauliana.
El fenómeno de la recepción del Derecho Romano se produjo ya atenuada la responsabilidad del deudor, pese a lo cual el Código Napoleón previo la prisión del deudor para casos específicos y la reguló con el nomen iuris de apremio personal.
Recién en la segunda mitad del siglo XIX la legislación de los países de civilización occidental y cristiana hizo desaparecer este último vestigio de la responsabilidad personal por deudas, al extremo que se elevó a la categoría de precepto constitucional la prohibición de la prisión del deudor por el hecho de serlo.
En el Perú también se proscribió la prisión por deudas, alcanzando la prohibición a dar contenido a un precepto constitucional. En la actualidad integra el derecho a la libertad y seguridad personales como Derecho Fundamental de la Persona, aunque permite la prisión por mandato judicial ante el incumplimiento de deberes alimentarios (ap. C del inc. 24 del Artículo 2 de la Constitución Política).
2. DEFINICIÓN SEGÚN AUTOR
FERNANDO VIDAL RAMIREZ:
El vocablo fraude viene de las locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este significado, aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o credítoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a la insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acree¬dores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados.
TIMOTEO
El fraude es un vicio voluntario del acto jurídico y consiste en la sustracción maliciosa del deudor al cumplimiento de las normas legales y de sus acreedores, quedando en estado de insolvencia.
Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos reales y legales disponiendo u ocultando sus bienes a título oneroso o gratuito para burlar la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores.
Otros autores también afirman que el fraude consiste en el oculta- miento ficticio que realiza el deudor de sus bienes para burlar la ley o perjudicar derechos de sus acreedores. Por nuestra parte, consideramos que estos son actos simulados y no actos fraudulentos. La diferencia entre la simulación y el fraude radica en que mientras en el fraude el deudor realiza actos serios, reales, legales o revestidos de legalidad; en la simulación el deudor aprovecha la ley para realizar actos jurídicos con un contenido ficticio, irreales o ilegales.
El Código Civil tutela los derechos de los acreedores -afirma LOHMANN- “ante conductas impropias de deudores puede ejercerse de diversas maneras, que varían en función de las situaciones concurrentes, de los derechos afectados y de la naturaleza de la prestación. En el derecho de crédito, sin embargo, son dos las medidas fundamentales que asisten al acreedor: a) la acción pauliana, que pretende la impugnación de ciertos actos del deudor; y, b) la acción oblicua o subrogatoria, por la cual el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre”. La primera persigue evitar que el deudor caiga en la insolvencia de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores; en cambio, la segunda tiende a defender el patrimonio del deudor, en cuanto sirve de garantía a sus obligaciones frente a sus acreedores.
ANIBAL TORRES VAZQUES
La palabra fraude no tiene un significado inequívoco. Unas veces indica astucia y artificio, otras el engaño; y en una acepción más amplia una conducta desleal; el fin, toda acción contraria a la verdad y a la actitud, perjudica a la persona contra quien se comete. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero. Especialmente, de un acreedor a quien se le deja sin los medios para poder cobrar lo que se le debe. Hay dos especies de fraude: el fraude al a ley y el fraude a los acreedores.
A:) FRAUDE A LA LEY: por este tipo de fraude se evade a la ley (ley defraudada) amparándose en otra ley (ley de cobertura) que solo de modo aparente protege el acto realizado; caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir; si ello no es posible; anular el acto; independientemente de que con este se haya o no causado daño. El acto en fraude a la ley constituye por el cual el sujeto persigue indirectamente un resultado prohibido; la obtención del resultado se realiza mediante la combinación con los actos que con si son lícitos; pero que en su conjunto cumplen una función ilícita.
Según PAULO: el contrato fraudulento conforme a la letra de la ley, pero contario a su espíritu. (Contralegen facit; qui id facit quod lex prohivet; in frauden vero, qui vervis legis sententian qius cercunvenit).
Como afirma DIEZ PICAZO, el fraude a la ley consiste en lo que se ha llamado una circunventio legis; esto es, utilizan un medio indirecto
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