Penal Derecho
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ESCUELA PROFESIONAL:
INTEGRANTES:
DOCENTE:
ABOG. EDWIN PELAÉZ VEGA
ASIGNATURA:
DERECHO CIVIL.
TEMA:
CICLO: III
DEDICATORIA
PRESENTACIÓN
INTRODUCCIÓN
El tratamiento del acto jurídico fraudulento requiere detenerse previamente en la figura del fraude, que aparece recién en nuestra codificación civil con el Código de 1936, pues no fue considerada por el de 1852 pese a su raigambre romanista. El codificador de 1936 la integró al desarrollo legislativo de la Teoría del Acto Jurídico, lo que también ha hecho el Código vigente desde 1984, pese que se trata de una figura estrechamente vinculada al Derecho de las Obligaciones.
El estudio del acto jurídico fraudulento requiere también, por lo que acabamos de indicar y por su indesligable vinculación a una relación jurídica de carácter obligacional o creditoria, remitirse, también de manera previa, a los conceptos de obligación y de responsabilidad.
El fraude legitima al acreedor a impugnar el acto jurídico, que califica del fraudulento, por cuanto su deudor dispone de bienes o derechos con los que perjudica su derecho a ser pagado. En esa circunstancia, el Código Civil le franquea al acreedor el ejercicio de acción de una acción -la llamada acción pauliana— para que el acto calificado de fraudulento sea declarado ineficaz y se le permita hacer efectivo s crédito.
El desarrollo del concepto de fraude requiere, entonces, traer a colación, con los conceptos de obligación y de responsabilidad, una relación jurídica en la que en cada uno de los extremos se encuentra un acreedor (accipiens) y un deudor (solvens), que se caracteriza por ligar un derecho creditorio a una obligación, como contrapartida, y por preservación del derecho fundamental del acreedor a ser pagado.
El fraude está vinculado, pues, a las obligaciones que tienen su fuente en una convención, o para ser más precisos, en un acto jurídico bilateral de carácter patrimonial, que implica, en el deudor, la responsabilidad que es inherente a toda obligación.
Debemos precisar, haciendo nuestro el criterio de Castan Tobeñas que la responsabilidad no es un elemento constitutivo de la obligación sino únicamente una sanción de incumplimiento y el medio de realización coactiva del derecho del acreedor.
1. ORIGEN HISTÓRICO
La figura del fraude tiene su origen histórico en el Derecho Romano como resultado de la evolución de la responsabilidad del deudor frente a su acreedor, pues aparece cuando la responsabilidad comienza a dejar de ser personal para tomarse en patrimonial, es decir, desde que se sustituye la ejecución en la persona del deudor por la ejecución en sus bienes.
Como se sabe, la responsabilidad derivada de las obligaciones evolucionó de la responsabilidad personal a la responsabilidad estrictamente patrimonial, siendo esta el resultado de una progresiva y constante suavización de la condición del deudor, que fue dejando de ser objeto de la ejecución por su incumplimiento. Esta evolución determinó también que la responsabilidad comenzara a bifurcarse y se pudiera diferenciar la responsabilidad civil, que paso ser solo patrimonial pues el deudor debía responder con sus bienes, de la responsabilidad penal, en la que el imputado o reo debía responder con su persona, desde que se le podía imponer una pena privativa de su libertad y, aún, privarlo de la vida mediante la pena de muerte.
En el antiguo Derecho Romano era la persona del deudor la que respondía por sus obligaciones y, en su fase primitiva, su incumplimiento lo sometía a las penas corporales más rudas, pudiéndosele reducir a la condición de esclavo. Posteriormente, la legislación se fue paulatinamente suavizando, llegando su momento culminante cuando en el año 326 antes de Cristo se promulgó la LEX POETELIA que abolió la esclavitud por deudas e introdujo la BONORUM VENDITIO, con la que la ejecución por deudas se hizo patrimonial y el acreedor se hacía pago con la venta de los bienes del deudor. De este modo, la responsabilidad personal por deudas se fue atenuando y dio lugar a la aparición, en la etapa del Derecho Pretoriano, de la denominada acción pauliana.
El fenómeno de la recepción del Derecho Romano se produjo ya atenuada la responsabilidad del deudor, pese a lo cual el Código Napoleón previo la prisión del deudor para casos específicos y la reguló con el nomen iuris de apremio personal.
Recién en la segunda mitad del siglo XIX la legislación de los países de civilización occidental y cristiana hizo desaparecer este último vestigio de la responsabilidad personal por deudas, al extremo que se elevó a la categoría de precepto constitucional la prohibición de la prisión del deudor por el hecho de serlo.
En el Perú también se proscribió la prisión por deudas, alcanzando la prohibición a dar contenido a un precepto constitucional. En la actualidad integra el derecho a la libertad y seguridad personales como Derecho Fundamental de la Persona, aunque permite la prisión por mandato judicial ante el incumplimiento de deberes alimentarios (ap. C del inc. 24 del Artículo 2 de la Constitución Política).
2. DEFINICIÓN SEGÚN AUTOR
FERNANDO VIDAL RAMIREZ:
El vocablo fraude viene de las locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este significado, aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o credítoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a la insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acree¬dores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados.
TIMOTEO
El fraude es un vicio voluntario del acto jurídico y consiste en la sustracción maliciosa del deudor al cumplimiento de las normas legales y de sus acreedores, quedando en estado de insolvencia.
Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos reales y legales disponiendo u ocultando sus bienes a título oneroso o gratuito para burlar la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores.
Otros autores también
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