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Recurso De Reposicion


Enviado por   •  14 de Abril de 2015  •  1.291 Palabras (6 Páginas)  •  359 Visitas

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Doctora

LUZ ADRIANA ZULUAGA SALAZAR

Subdirectora de Vigilancia en Salud Pública

La Ciudad.

REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION CONTRA LA RESOLUCION No. 8830 DE DICIEMBRE 19 DE 2014.

JORGE ERNESTO MORENO RODRIGUEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.571.101 de Bogotá, interpongo Recurso de reposición y en subsidio Apelación contra la el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8830 DE DICIEMBRE 19 DE 2014. De la cual me doy por notificado personalmente el día diecinueve (19) de febrero de 2015, refiriéndome, en primer lugar a:

LA RESOLUCION RECURRIDA

ANTECEDENTES

La Subdirección de Vigilancia en Salud Publica de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá Distrito Capital, mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 8830 de diciembre 19 de 2014, impone una sanción dentro del expediente No. 120125490, sin ser procedente, desconociendo y mal interpretando las leyes que regulan el caso.

Veamos la parte resolutiva de la Resolución:

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al señor JORGE ERNESTO MORENO RODRIGUEZ- identificado con la C.C. No. 79.571.101, en su8 calidad de propietario y/o representante o quien haga sus veces del establecimiento denominado SURTIFRUVER JORGE, ubicado en la carrera 13 No. 23-53, Barrio Alameda – Localidad Santa fe de esta ciudad, por violación a lo consagrado en las siguientes normas: *Ley 9 de 1979 Articulo 304; 305. * Decreto 3075 de 1997 Articulo 2 Alimento alterado; 22; 34;40. *Resolución 779 de 2006 Articulo 5 Literal a, 8 Literal a, con una multa de SEISCIENTOS DIESISEISMIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($616.000.oo), suma equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes.

ARTICULO SEGUNDO: Para efecto de pago de la sanción pecuniaria impuesta y su respectiva imputación, deberá realizar los siguientes trámites, todos dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución: a) La suma contemplada en el artículo primero deberá consignarse en la cuenta de ahorros No. 200-82768-1 código MU212039902 DEL Banco de Occidente a nombre del Fondo Financiero Distrital de Salud Nit. 800264953-2; para tal fin, la entidad ha dispuesto una oficina de recaudo del Banco de Occidente, con los formatos de recaudo, en la Cra. 32 No. 12-81 de esta ciudad.

Fundamenta la Sanción aduciendo que todo comerciante una vez el producto está en el establecimiento a la venta al público se hace responsable de las características aceptadas a su proveedor en el momento de la compra de los productos en el caso de la panela no puede el comerciante pasar por alto un control de calidad de entrada del producto donde se puede detectar cualquier anomalía teniendo el derecho que le asiste de proceder al rechazo del mismo

Igualmente argumenta como fundamento sin ser ello cierto, que el establecimiento de mi propiedad vulnero disposiciones sanitarias de acuerdo con lo manifestado por la inspección de vigilancia, y que en su momento la vulneración de las disposiciones ya prevista pusieron en riesgo la comunidad.

Es importante para efectos del presente asunto, dejar claro que La Ley 9 de 1979 reglamenta las actividades y competencias de Salud Publica ara asegurar el bienestar de la población. Sin duda alguna la salud de los habitantes de una población determina la calidad de vida, esta Ley dictamina las reglas más importantes para el funcionamiento de diversas entidades, producto o situaciones que influyen en las condiciones de vida de la comunidad. Establece las normas a las que debe sujetarse alimentos, bebidas materias primas, establecimientos industriales y comerciales y todo el personal relacionado con la actividad. El estado mediante el Ministerio de Salud vigila y controla el cumplimiento de las reglamentaciones de esta Ley imponiendo sanciones a los infractores con el fin de asegurar la higiene y seguridad en todas las actividades.

De acuerdo a lo relacionado en el artículo 304 de la Ley 9 de 1979, No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados, o los que por otras características anormales

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