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Sucesion Testamentaria


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2013  •  2.287 Palabras (10 Páginas)  •  284 Visitas

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA FUNDAMENTO

Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.

LIMITACIONES

A LA FACULTAD DE TESTAR

Y DE RECIBIR POR TESTAMENTO

El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que debemos tomar en cuenta para limitar, en protección siempre a los intereses de los parientes y allegados del de cujus, es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.

Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º.

Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.

Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.)

Registrador otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto o de alguno de los testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la personas que haya escritor el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.)

Cónyuge del bínubo: Existe una incapacidad parcial a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por supuestos, el vínculo anterior, en el sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.); y por consiguiente, el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.

En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la Proción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los subtítulos si lo hubiere, o a los sucesores legítimos.

Finalmente, debemos señalar que las disposiciones testamentarias a favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo forma de contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.)

OBJETO DEL TESTAMENTO

Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.

El testamento transmite bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre otros.

CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTO DE

ACUERDO SUS SOLEMNIDADES.

Dentro de los testamentos tenemos:

1. Ordinarios: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario.

1.1. Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su ultima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador.

1.1.1. Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.)

1.1.2. Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.)

1.1.3. Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.)

1.2. Cerrados (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique.

2. Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser:

2.1. En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.)

2.2. A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)

2.3. Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.)

3. Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.):

TESTAMENTO DEFINICIÓN

De todos los negocios jurídicos de contenido patrimonial, es sin duda el testamento el que reviste mayor importancia, por sus efectos, por las solemnidades formales que le son inherentes, y por el cuidado especial que la Ley dedica a las declaraciones de voluntad y a la efectividad de esta.

CONDICIONES

Por ser un acto de manifestación de voluntad, el testamento se rige por las reglas comunes a los demás negocios jurídicos. Sin embargo, dado su carácter de negocio jurídico personalísimo, está sometido, además, a ciertas reglas especiales, a saber:

1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es decir, que en este acto no tiene cabida la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otra poder especial (y menos aún general), ara que en su nombre y representación otorgara su testamento.

2. La voluntad del testador debe ser manifestada

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