SUCESION TESTAMENTARIA
Enviado por rubycam • 7 de Mayo de 2012 • 8.105 Palabras (33 Páginas) • 1.451 Visitas
Sucesión testada
Según el art. 952 se puede suceder en virtud de un testamento o en virtud de la ley. Por tanto, lo que caracteriza a la sucesión testada es que existe un instrumento en el que quedó plasmada la voluntad del causante y del cual surge el llamamiento a sus herederos.
Podemos definir la sucesión testada como "la determinación de los asignatarios y de las asignaciones hechas por el causante mediante testamento".
Definición de testamento art. 999 características que fluyen de él:
1.- Es un acto jurídico unilateral. Se perfecciona por la manifestación de voluntad del testador. Por tanto, son nulos (absolutamente):
a) Testamentos mancomunados u otorgados en forma conjunta por dos o más personas, ya sea en beneficio recíproco o en favor de un tercero (art. 1003).
b) Testamentos otorgados simultáneamente en que se condiciona una asignación en favor de una persona a la asignación que está instituya en beneficio de la primera (pacto sobre sucesión futuras) (art.1463).
c) Disposiciones captatorias art.1059 (nulidad absoluta por acto prohibido y por pacto sobre sucesión futura).
Son disposiciones captatorias aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
2.- Es siempre un acto jurídico solemne. Hay que señalar que no siempre se exigen las mismas solemnidades. La ley dice más o menos solemne.
Los testamentos más solemnes son los propiamente tales. Y los menos son los testamentos privilegiados que proceden cuando una persona está enfrentada a un peligro inminente de muerte y no ha dispuesto de sus bienes. En este caso, la ley rebaja el nivel de exigencia (art.1008).
Las formalidades externas están destinadas a asegurar que lo expresado por el testador corresponda efectivamente a su voluntad.
3.- El testamento tiene por objeto primordial determinar el destino de los bienes del causante para después de sus días.
La disposición de los bienes no es de la esencia del testamento. Normalmente serán el contenido principal de sus cláusulas pero bien podría el testador limitarse a hacer declaraciones, sean revocable o irrevocables. Disposición de bienes, en consecuencia, es el objeto fundamental, pero no el único.
Ej. De declaraciones revocables: designación de albaceas, de tutor o curador, de partidor o una cláusula de desheredamiento.
Ej. de declaraciones irrevocables: reconocimiento de un hijo.
4.- Produce plenos efectos, muerto el causante, pero puede producir otros efectos en vida de éste. Es un acto mortis causa: La definición de testamento señala que "la disposición de todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de sus días". Esto es lógico porque el testamento da origen a la sucesión por causa de muerte, modo de adquirir el dominio que se basa precisamente en el fallecimiento del causante.
Pero hay dos excepciones que producen efecto antes del fallecimiento:
a) El reconocimiento de hijo que se efectúa en el testamento abierto. En este caso, el testamento va a producir un efecto en vida del causante: otorgar al hijo el carácter tal.
b) Las donaciones revocables y legados entregados por el causante en vida a los beneficiados con derecho a ello. Los arts.1140 y 1142 establecen que los donatarios de una donación revocable y los legatarios a quienes se les entregue en vida las cosas donadas y legadas adquieren el derecho de usufructo sobre los bienes entregados.
En consecuencia: el testamento produce un efecto en vida del causante: dar nacimiento a un derecho de usufructo.
5.- Es un acto esencialmente revocable mientras viva el testador. El testamento puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del que lo otorgó. Es una característica de la naturaleza misma del testamento y tanto es así que está incorporado a la propia definición del concepto. Respecto a la revocabilidad del testamento hay que distinguir entre:
a) disposición de bienes
b) declaraciones del testador
a) respecto de las disposiciones de bienes. El testamento es revocable; el testador conserva la facultad de revocar estas disposiciones mientras viva.
Hay dos excepciones en que no se puede revocar el testamento:
- Si cae en demencia
- Si se imposibilita de oír y expresar su voluntad
El art.1001 establece que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. La facultad de revocar es de orden público, ya que es la característica esencial del testamento. Por ello el art.1001 no reconoce valor a las cláusulas testamentarias que entorpezcan esta facultad de revocación.
Según esta disposición son inexistentes, se tienen por no escritas:
- Cláusulas en que el testador manifiesta expresamente que le da el carácter de irrevocable a una disposición.
- Cláusula en que el testador derogue disposiciones futuras
- Cláusula que ordena que eventuales revocaciones contenidas en testamentos posteriores no surtirán efecto, si estas no se hicieran con ciertas palabras o señales.
b) Cláusula respecto de declaraciones que haga el testador. Respecto de ellas el testamento no es un acto provisional. En algunas surgen sus efectos desde que se otorguen, como aquellas que fijan derechos permanentes en favor de terceros.
Ej: el reconocimiento de hijo hecho por testamento queda firme, aunque con posterioridad sea revocado el testamento. Así lo ha fallado la jurisprudencia
6.- El testamento es un acto personalísimo. El art.1003 señala expresamente esta característica, sólo puede intervenir una persona.
Consecuencias:
a) la ley no acepta los testamentos mancomunados ni las disposiciones captatorias.
b) no cabe la representación jurídica (art.1004).
En la vida jurídica todos los actos pueden realizarse por medio de representantes, pero en el testamento no tiene cabida. Este principio de carácter excepcional tiene aplicación en el art.1063 que indica que “la elección de un asignatario, sea entre absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno". De hacerse así habría una verdadera delegación parcial de la facultad de testar, cosa que el art.1004 prohíbe.
Por la misma razón, los relativamente incapaces pueden otorgar libremente testamento (art.261).
7.- El testamento es un acto que debe bastarse a sí mismo. Esto no excluye la posibilidad que el testador otorgue dos o más testamentos compatibles entre sí.
El art.1002 quiere evitar que el testamento no se baste a sí mismo y que esté complementado o integrado por otro u otros documentos
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