Legislación comercial y laboral. El contrato de trabajo
Enviado por 10103050m • 19 de Noviembre de 2024 • Informe • 1.414 Palabras (6 Páginas) • 27 Visitas
LEGISLACIÓN COMERCIAL Y LABORAL.
EL CONTRATO DE TRABAJO. APUNTE 6.
EL DESPIDO INDIRECTO.
Las relaciones laborales en el derecho nacional se fundan en la estabilidad relativa que los trabajadores tienen en el empleo; en seguida, y como contrapartida de esta regla, las normas relacionadas con el término del contrato de trabajo, están diseñadas para que sea el empleador quien ponga término al contrato de trabajo fundado en conductas del trabajador de incumplimiento contractual, contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Sin embargo, el legislador también se ha puesto en la situación que quien incurra en dichas causales, sea el empleador. Allí nace la figura jurídica del despido indirecto o autodespido, como se suele denominar en doctrina.
El artículo 171 del Código del Trabajo consagra la facultad del trabajador para poner término a su contrato de trabajo, cuando el empleador haya incurrido en alguna de las causales establecidas en los números 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
Tales causales son:
Artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo:
a) Falta de probidad en el desempeño de sus funciones.
b) Conductas de acoso sexual.
c) Vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador.
d) Injurias proferidas por el empleador en contra del trabajador.
e) Conducta inmoral grave del empleador.
Artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo:
f) Actos, omisiones, imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos.
Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo:
g) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
De este modo, es posible definir el despido indirecto o autodespido como un acto jurídico unilateral por el cual el trabajador pone fin al contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de caducidad establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Si bien el despido indirecto es usualmente incluido en el grupo de las causales de término del contrato de trabajo que se refieren a aquellas que dependen de la voluntad unilateral del trabajador, donde comparte ubicación con la renuncia, es posible señalar desde ya que resulta cuestionable sostener la total voluntariedad de la decisión de autodespedirse. En efecto, aun cuando el despido indirecto es ejercido por el trabajador, y desde ese punto de vista se puede afirmar su voluntariedad, lo cierto es que el ejercicio de esta facultad es la réplica a la decisión unilateral del empleador, renuente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, motivo por el cual no se puede atribuir el fin de la relación laboral a la mera voluntad del trabajador. Así las cosas, no parece tan claro la voluntariedad en cuanto origen del despido indirecto.
FORMALIDADES. Cuando el trabajador ejerce la facultad de autodespedirse, debe cumplir una serie de requisitos que la propia ley establece:
COMUNICACIÓN ESCRITA.
- Dar aviso por escrito a su empleador. Esta obligación se puede cumplir personalmente entregando la comunicación escrita o por carta certificada enviada al domicilio del empleador.
- Remitir copia de la carta a la Inspección del Trabajo.
- El plazo para enviar las comunicaciones anteriores es de tres días hábiles contados desde la fecha de la separación.
- Consignar en dicha comunicación, la o las causales legales invocadas y los hechos en que ha fundado tales causales.
La omisión de requisitos en relación a la comunicación del autodespido no le resta eficacia, ni le impide demandar las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio de ser susceptible de una eventual multa de carácter administrativo. De esta forma y con el criterio anotado, la omisión de la carta, o del contenido de la misma, no necesariamente le restará al trabajador la posibilidad de demandar judicialmente las indemnizaciones y prestaciones a que tenga derecho como consecuencia del autodespido. No obstante estas afirmaciones, en cuanto a que el despido indirecto sigue siendo eficaz aun cuando existan omisiones en las comunicaciones, se puede vislumbrar la existencia de un problema de difícil solución frente a tales omisiones, pues, desde el punto de vista procesal, la omisión de la carta de (auto) despido, o la ausencia de los hechos que configuran las causales invocadas, debiera generar la sanción establecida en tal norma, que no es otra que la imposibilidad de alegar y probar en juicio hechos distintos a aquellos contenidos en la carta, lo que con una alta probabilidad, derivará en la imposibilidad de lograr una sentencia favorable.
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