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Sentencia resumen


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2017  •  Ensayo  •  2.839 Palabras (12 Páginas)  •  334 Visitas

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Dentro de las pretensiones del demandante se encuentran la de lograr ayuda ya que se considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia formularon la siguiente pretensión: “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-26-000-2003-00175-01 (28.471), a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Congreso de la República (…)”. Los hechos que relata la siguiente sentencia: a) en el año 2000, el Congreso de la República expidió la Ley 633 cuyos artículos 56 y 57 dispusieron la creación y pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (en adelante TESA); b) con la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles los mencionados artículos ; c) Goodyear de Colombia S.A. ejerció acción de reparación directa por la que pidió que se declarara administrativamente responsable al Congreso de la República “(…) por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 (…)” y, en consecuencia, pidió la devolución de los dineros que pagó por concepto de la TESA; c) en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala en Descongestión de la Sección Tercera fallo a favor de las pretenciones; d) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 26 de marzo de 2014, confirmó el fallo recurrido y ordenó la actualización de la condena; e) En la tutela, la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado y el Congreso de la República alegaron que la sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso del Congreso de la República; f) para los demandantes, el fallo controvertido no explicó, ni siquiera sumariamente, el porqué el Congreso de la República incurrió en falla del servicio con la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, de manera que la providencia cuestionada no hizo juicio de reproche alguno a la conducta de la entidad condenada y tampoco señaló las razones de su culpabilidad; g) El segundo paso está relacionado con la consolidación del daño que no es cosa diferente al momento del recaudo del tributo por parte de los agentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN); h) el tercer paso trata sobre la concreción de la antijuridicidad del daño, instante en que precisamente se equivocó la sentencia acusada.

El tramite en cuestión fue que se admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y a Goodyear de Colombia S.A, como tercero interesado en las resultas del proceso1 . También solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que remitiera el expediente del proceso de reparación directa con ocasión del cual se dictó el fallo acusado.

Del recuento de los argumentos expuestos por la sentencia acusada y de los reproches que sirven de sustento a la solicitud de tutela, se impone precisar si la providencia reprochada desconoció los alcances del mandato del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Dispuso la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001 que: “(…) Décimo Quinto: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 (…)”. Confrontada esta resolución con el mandado del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto prevé que “(…) las sentencia que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujeto a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro (…)”, no queda duda alguna que se trató de una decisión de constitucionalidad con efectos ex nunc, es decir, a futuro. Según el fallo acusado, es necesario distinguir, por un lado, el momento de la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, entiéndase como el instante desde el cual la ley no se puede seguir ejecutando y, por otro lado, el momento en que se produjo el daño antijurídico para Goodyear de Colombia S.A. De manera que la providencia censurada sostiene que, en virtud de la sentencia C-992 de 2001, los artículos referidos nacieron viciados de inconstitucionalidad, irregularidad que el contribuyente no tenía que soportar.

Desde luego que la anterior afirmación resulta problemática, porque si la ley mantiene la presunción de constitucionalidad hasta el momento en que es declarada inexequible, esto quiere decir que integra el ordenamiento jurídico, es vinculante y obligatoria, valga decir, hasta cuando es retirada del ordenamiento por el fallo de inexequibilidad.

Luego, no se entiende cómo se predica que esa misma norma crea un daño antijurídico desde el nacimiento a la vida jurídica y hasta su expulsión  del ordenamiento. Por el contrario, si la norma fue declarada inexequible con efectos a futuro, ex nunc, tal circunstancia no puede tener consecuencia distinta a que la norma estuvo vigente, tenía carácter obligatorio e integró el ordenamiento durante el lapso anterior a la declaratoria de inexequibilidad. Que se declare la inexequibilidad de la ley no significa nada distinto a que deja de ser ejecutable en el futuro, salvo que la propia Corte Constitucional indique que la sentencia tiene un efecto diferente al ex nunc.

Un razonamiento contrario no tiene asidero, por cuanto la ley es vigente con todos sus atributos y consecuencias, por tanto no es posible, por ejemplo, que el juez administrativo escinda la ley en cuanto a sus efectos, para indicar que sí debía ser cumplida, obedecida y observada por todos los destinatarios, pero, de manera simultánea, que los efectos que esa ley produjo durante su vigencia derivaron en un daño antijurídico, máxime si la ley, durante su vigor, mantuvo su presunción de constitucionalidad, es decir, estuvo conforme con el ordenamiento.

Según el fallo censurado, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 conservaron su validez hasta que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-992 de 2001, pero durante el mismo lapso de vigencia los artículos citados ocasionaron daño antijurídico a Goodyear S.A., en razón a que la norma nació viciada de inconstitucionalidad. En la lógica que propone la sentencia cuestionada: a pesar de que las normas estuvieron amparadas por la presunción de constitucionalidad, esto es, se reputaban válidas, generaron un daño antijurídico porque nacieron viciadas de inconstitucionalidad.

Pues bien, el daño antijurídico se entiende como la lesión al patrimonio de una persona o sujeto de derecho, así como la afectación a un bien jurídico tutelado que, en uno u otro caso, la víctima no está en la obligación de resistir, en razón a que es ilegítimo e injustificado y justamente, por eso, habilita a pedir la indemnización de un perjuicio. Si lo anterior es cierto, como sin duda lo es, entonces cómo es posible entender que durante la vigencia7 de la norma que impone un tributo se pudo ocasionar un daño antijurídico. No existe discusión en cuanto a que toda norma que impone tributos, verbigracia la TESA, causa un daño, pero este no puede tener el carácter de antijurídico, pues si bien el efecto de la norma es disminuir el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación tributaria, esa afectación se da precisamente porque el ordenamiento jurídico así lo autoriza. Tal autorización no proviene de la norma que crea cierto tributo, sino del principio constitucional que prevé el deber de los particulares en la contribución al financiamiento del Estado y de la norma, igualmente constitucional, que autoriza al legislador la creación de los tributos8 . Por demás, resulta inexacta la afirmación del fallo acusado en cuanto a que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 nacieron viciados de inconstitucionalidad y, por ende, que desde allí se causó el daño antijurídico a Goodyear S.A. De hecho, resulta ya complejo entender cómo es eso de que una ley “desde un comienzo devino inconstitucional”, a pesar de que la inconstitucionalidad solo es declarada por la sentencia de la Corte Constitucional. Es cierto que los vicios de la ley justifican la inexequibilidad, pero no desde el inicio, sino desde el momento en que la Corte Constitucional advierte tales vicios.

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