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DERECHO PENAL ECONOMICO


Enviado por   •  9 de Abril de 2014  •  2.455 Palabras (10 Páginas)  •  789 Visitas

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I. DERECHO PENAL ECONÓMICO

1. DEFINICIONES

Es parte del derecho penal que se encarga de la prevención y sanción de las conductas delictivas que se producen en las relaciones económicas que se derivan de la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, protege bienes jurídicos colectivos de la comunidad, denominados también como bienes jurídicos macro sociales o supra individuales.

Alonso Peña Cabrera Freyre afirma que “El Derecho penal económico es el apéndice del ius piniendi estatal, que se encarga de prevenir y reprimir aquellas conductas disvaliosas, que se manifiestan en una grave perturbación y distorsión de la normatividad que regula la libre competencia y otros principios fundamentales, que se coligen de una economía social de mercado.

Klaus Tiedemann recoge la definición desde la perspectiva de dogmática jurídica, expresando que “En un sentido dogmático –penal se aprecia hoy en día la peculiaridad de los delitos económicos y del derecho penal económico, principalmente, en la protección de bienes jurídicos supraindividuales (sociales o colectivos, intereses de la comunidad”

Percy Garcia Cavero citando a Tiedemann y Bajo Ferandez, expresa que la definición extendida en el mundo hispanoparlante entre derecho penal económico en sentido estricto y derecho penal económico en sentido amplio. Mientras que la primera se ocupa de normas que respaldan la intervención estatal en la ordenación del mercado como el control de precios, generación de ingresos, protección de clases débiles económicamente; la definición amplia se extiende a demás a todas las conductas delictivas que se verifican en las relaciones económicas derivadas de la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

2. DERECHO PENAL DE EMPRESA

Se ocupa del tratamiento legal que en materia penal son aplicables tanto a los órganos de representación y la propia empresa con sanciones de carácter penal para los primeros y como consecuencia accesorias para las personas jurídicas por el accionar delictivo en el ejercicio de su actividad, siendo que estas últimas constituyen medidas aplicables por el juez de naturaleza administrativa, que afectan el funcionamiento de la persona jurídica en mayor o menor medida, como por ejemplo clausura, disolución, liquidación suspensión o prohibiciones para la persona jurídica o empresa.

3. TENICAS DE PROTECCION: ESPECIAL MENCION A LOS DELITOS DE PELIGRO

El delito de peligro abstracto es una técnica legislativa que el legislador utiliza en el Derecho Penal Económico, para tipificar los delitos económicos, ello significa que la acción delictiva en este ámbito no requiere que se ponga en peligro o se lesione efectivamente el bien jurídico tutelado, pues actualmente se entiende que el principio de lesividad (Art. IV del Título Preliminar del Código Penal), en el derecho penal económico se fundamenta en la acción defraudatoria que realiza el agente económico de las expectativas normativas de conducta. Ahora bien para la aceptación de los delitos de peligro abstracto como técnica legislativa en ámbito del derecho penal económico se aplica solo si se respeta los siguientes requisitos: a) Que la conducta prohibida este claramente descrita, b) que sea visible la referencia a un bien jurídico y c) que no vulnere el principio de culpabilidad.

4. BIENES JURIDICOS COLECTIVOS

En la actualidad vivimos en una sociedad de riesgo por el desarrollo socio económico y el avance tecnológico la cual constituyen nuevas fuentes de peligro, situación que ha permitido la actuación del Estado a través del derecho penal económico para la protección de intereses de toda una sociedad o colectividad a la cual se la denomina como bienes jurídicos “supraindividuales” o “macrosociales”, vale decir que la potestad del ius puniendi se extiende ya no solo al aspecto individual propio del derecho penal tradicional sino que su ámbito de protección tiene mayor amplitud que abarca a un conjunto de personas y es por ello que en el derecho penal económico se conoce como bienes jurídicos colectivos a la protección o tutela que brinda el DPE al el orden económico, el sistema crediticio, el sistema financiero, al sistema tributario, la libre competencia, etc.

II. COMPLEMENTARIERAD PENAL ADMINISTRATIVA:

2.1 FORMAS DE ACCESORIEDAD

a) Las leyes penales en blanco

Una de las formas de accesoriedad en el derecho penal económico es el uso de las leyes penales en blanco debido a que las normas jurídicas en este sector necesitan adaptarse al dinamismo de la vida económica, es por esta razón de que el tipo penal realiza una descripción muy general de la conducta penalmente prohibida y se remite a las normas extrapenales complementarias para especificar su contenido.

b) Accesoriedad administrativa

La interpretación de la ley económica como accesoriedad administrativa la realiza el juez y consiste cuando se remite al acto administrativo para poder especificar un elemento típico, sin poder realizar una interpretación que vaya más allá de lo establecido en el acto administrativo.

2.2 LEY PENAL EN BLANCO

Según el autor alemán Klaus Tiedamann, las leyes penales en blanco y las remisiones constituyen características del derecho penal económico, su empleo como leyes abiertas no solo son frecuentes sino típicas. La ley penal en blanco es un técnica legislativa que utiliza el derecho penal económico que para poder ser interpretada la norma penal necesita remitirse las normas extra penales que la complementan, y como lo expresa el autor peruano Percy García Cavero deben interpretarse conforme a su ámbito de procedencia para configurar criterios parciales de decisión establecidos por la norma penal o le ayuden a especificarlos en supuestos concretos. Los efectos que tales normas producen en el ámbito extrapenal, por el contrario, no interesan al Derecho Penal.

2.3 ELEMENTOS NORMATIVOS

Son aquellos que comportan una valoración jurídica o sociocultural, es decir los elementos normativos se no se deducen de los juicios de la experiencia sino a través de juicios de valoración jurídica social, como el caso de “conyugue” o “concubino” del artículo 107 del Código Penal, o en el concepto de “ajeno” en el artículo 188 del Código Penal, o en el concepto de “Documento” o “Falsedad” en los artículos 427 y 428 del Código Penal, “Funcionario Público” en el artículo 425 del Código Penal. No debe confundirse con el verbo rector del tipo penal.

3. TEORIA DEL ERROR

3.1 Error de Tipo Artículo 14 primer párrafo del Código Penal

Se presenta en el ámbito subjetivo del agente que desconoce un elemento

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