Letra De Cambio
Enviado por omargarcia123 • 5 de Junio de 2014 • 2.337 Palabras (10 Páginas) • 301 Visitas
UNIDAD II LA LETRA DE CAMBIO.
2.1 CONCEPTO GENERAL.
Los tratadistas en esta materia, señalan que la letra de cambio es el título de crédito de mayor importancia, puesto que dio origen a la rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito, es decir al DERECHO CAMBIARIO.
A través del estudio de dicha figura, se ha desarrollado la doctrina general de los títulos de crédito. Como concepto de la letra podemos decir que “Es un instrumento privado por el cual ordena el librador o girador al girado que es aquél cuyo contra cargo la dirige, que pague a un beneficiario la suma comprendida en ella y con las formalidades que marca la ley.”
Así las cosas, la letra de cambio es un título de crédito formal, pues en ella la forma constituye su propia sustancia por lo que implica que faltando dicha forma dejará de serlo. Dicho instrumento surgió en la edad media, con no transportar dinero por eso eran giradas de plaza a plaza, ahora pueden estar giradas dentro de la misma plaza.
2.2 REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO.
El artículo 76 de la LGTOC, es el que estatuye los requisitos que deberá contener la letra de cambio, a saber:
A este respecto la H. SCJN, ha dicho que puede decir “documento de cambio” u otras similares, sin embargo ha habido tesis en contrario.
Esta mención es lo que los tratadistas llaman cláusula cambiaria por medio de la cual se ve claramente la intención del girador de crear un documento de naturaleza cambiaria, es de naturaleza esencial y no puede sustituirse por ninguna otra expresión equivalente, pues de lo contrario no podrá dar lugar a ninguna obligación cambiaria, ya que no tendrá tal carácter.
2.- La expresión del lugar, mes, día y año en que se suscribe.
En cuanto al requisito del lugar de suscripción, no es de trascendencia, en tanto que la fecha si es importante, toda vez que eventualmente puede servir para determinar si el suscriptor era o no menor de edad al suscribir la letra, además que es esencial para determinar la época de presentación de la letra de cambio para efecto de su aceptación.
Otro aspecto con relación a este requisito, es el relativo a las equivalencias, ejemplo; si se va a girar una letra de cambio en el Distrito Federal, se puede poner en su lugar en la capital de la República o si se va a fechar el primero de mayo en su lugar se establece el día del trabajo, este aspecto es aceptado por la doctrina.
3.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
Este requisito es de suma trascendencia para la existencia de la LGTOC pues es este, el que la distingue de cualquier otro título.
La orden debe ser pura y simple y su contenido debe ser una suma determinada de dinero, lo que implica que no será válido el documento mediante el cual se ordene por ejemplo, la entrega de cierta mercancía.
Un aspecto importante que es de observarse con relación a este requisito, es que en la letra no puede incorporarse la obligación de pagar intereses o cláusula penal para el supuesto de falta de cumplimiento, debido a que el valor de la letra debe estar determinado desde su creación y en el caso de no atenderse a esto, tales cláusulas no invalidarán el documento y se tendrán como puestas.
4.- El nombre del girado.
5.- El nombre de la persona ha quien ha de hacerse el pago.
6.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
La ley pide que haya orden en el documento, que sea lógico, no se acepta la taquigrafía y los dibujos. Las tachaduras y enmendaduras no invalidan el documento, solo que los signatarios se obligan en las condiciones en que está el documento. Si hay falsificaciones se va a materia penal.
2.3 LA VALUTA.
Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar. Es una cláusula innecesaria que se conserva por tradición, como reminiscencia de la época en que la letra de cambio era título concreto, documento probatorio de un contrato de cambio.
2.4 LA ACEPTACION.
La ley no la define, pero la teoría nos dice que es el acto por el cual el girado o un tercero que declara con su firma, acepta el mandato que se le impone, consistente en pagar la letra a su vencimiento. El girado no se encuentra obligado sino hasta que acepta la letra de cambio y la relación que existe entre girador y girado es una relación extra-cambiaria.
El girador en el momento en que acepta la letra de cambio, se convierte en el obligado principal, por eso se dice que la aceptación no es que perfeccione a la letra, sino que únicamente hay un cambio en el obligado principal. La letra es perfecta cuando se firma por el girador y la aceptación, cambia al obligado principal y último para efectos cambiarios, que viene a ser el girado.
Artículo 91.- La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos
CARACTERISTICAS:
• Es un acto cambiario.
• De naturaleza accesoria a la letra.
• Debe constar por escrito.
• Debe constar en el propio documento.
• Obliga al aceptante a pagar.
La aceptación sigue 2 tiempos.
Presentación de la letra para su aceptación.- Será dependiendo de su vencimiento, a veces la aceptación es obligatoria y en ocasiones es potestativa.
En cumplimiento a lo establecido por el artículo 93 LGTOC, las letras que deben presentarse obligatoriamente para su aceptación, son las giradas a cierto tiempo vista, mismas que se presentan para su aceptación dentro de los seis meses que siguen a su fecha. En este caso, Cualquier obligado puede reducir el pago y el girador tiene la potestad de cumplirlo o de prohibir que se presente durante determinada época. También por convenio en la propia letra, se puede obligar a que se presente independientemente de su forma de vencimiento.
En términos del artículo 94 LGTOC, las letras que “pueden” presentarse potestativamente, son las que vencen a cierto plazo fecha o a fecha determinada (día fijo). Las que no pueden presentarse potestativamente, son las que vencen a la vista o cuando se convino que se prohibió que se presentara para su aceptación.
2.5 MODALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO.
2.6 LETRA DOMICILIADA.
De conformidad con lo establecido por el artículo 83 in fine LGTOC, en la letra domiciliada, el girador señala para el pago de la letra, el domicilio o residencia de una persona diferente del girado, ya sea en
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