PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Enviado por luisitoymary • 7 de Septiembre de 2014 • 1.441 Palabras (6 Páginas) • 258 Visitas
2.1 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El principio de oportunidad es una excepción al carácter obligatorio de la acción penal, pues autoriza al Ministerio Público y al Juez penal, a disponer de la acción penal en los casos expresamente contemplados en la Ley Procesal.
En este sentido, es un mecanismo procesal a través del cual se faculta al Fiscal titular de la acción penal para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, o en caso a solicitar el sobreseimiento cuando Concurran los requisitos exigidos por ley.
Representa un mecanismo de simplificación del procedimiento, es decir una opción para la obtención de una solución para el caso a través de procedimientos menos complejos que el procedimiento común.
Con la introducción de este principio se deben evitar, por ejemplo numerosos procesos por delitos de bagatela, que irremediablemente tienen que ser procesados distrayendo recursos y tiempo que son necesarios para tramitar casos más importantes.
Siempre que se den estas condiciones: a) que “el acto constitutivo del presunto delito no comprometa gravemente el interés público”; b) que “no implique vulneración a los intereses del Estado; y, c) que tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión.
Que el principio de oportunidad se aplicaría respecto de la investigación, y no al ejercer la acción penal, por consiguiente la concepción del principio de oportunidad en la propuesta de reformas al Código de Procedimiento Penal, no es acorde con el mandato constitucional, ni tampoco con las posiciones doctrinarias sobre el alcance del principio.
La Constitución de la República como norma suprema del Estado, establece en su Art. 195 que “La Fiscalía dirigirá de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.”
La norma antes expresada somete el ejercicio de la acción penal pública al principio de oportunidad, la cual es dirigida por el Fiscal. Al respecto el artículo 195 de la CRE separa “el ejercicio de la acción”, de la acusación, y de la investigación; entonces el Fiscal no ejerce la acción cuando dirige la investigación (Indagación Previa), tiene como fundamento el recoger elementos que le sirvan de sustento al Fiscal para fundamentar una imputación jurídico penal y así iniciar el proceso penal con la Instrucción Fiscal, por tanto, la CRE recoge a ese momento procesal, mediante el cual, el procesado se someterá al principio de oportunidad.
Para el jurista Alemán Claus ROXIN, dicho principio “autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que ha cometido una acción punible.”
En el mismo sentido el jurista argentino Julio Bernardino José Maier lo refiere como “la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político –criminales.”
Por tanto conforme a nuestra legislación decimos que el principio de oportunidad es un mecanismo de política criminal que tiene el sistema penal y por efecto la administración de justicia penal ecuatoriana, para dar soluciones adecuadas y racionales al derecho de castigar que tiene el Estado (Ius Puniendi), cuando una persona comete una infracción, esto a fin de evitar aumentar los índices de encarcelados y brindarle una mejor utilidad social al proceso penal.
En la norma adjetiva penal (Art. 39.3), el principio de oportunidad constituye la facultad del Fiscal de abstenerse de iniciar la investigación penal o de desistir de la ya iniciada, siempre que se den estas condiciones: a) El acto constitutivo del presunto delito no comprometa gravemente el interés público. b) Que no implique vulneración a los intereses del Estado. c) Que tenga una pena máxima de cinco años.
Entonces tenemos que si el hecho no tiene características de un delito, o el investigado no tiene intervención en el mismo, no hay lugar para la aplicación del principio de oportunidad, porque ni siquiera sería procedente la acción penal, en relación a lo establecido.
El principio de oportunidad está reglado en forma clara y concreta en el Código de Procedimiento Penal conforme lo expresado.
Por tanto referimos que el Principio de Oportunidad: Trata de favorecer la situación del imputado o acusado; Procura satisfacer los
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