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SUSTITUCION Y REPRESENTACION


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  4.610 Palabras (19 Páginas)  •  528 Visitas

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Sustituciones hereditarias: sus clases. Reglas respectivas, con especial consideración a la sustitución fideicomisaria.

A) CONCEPTO

Pueden ser definidas como aquellas disposiciones testamentarias por la que el testador llama a un tercero a la herencia o legado, en defecto de otra persona o después de ella.

B) CLASES

1- SUSTITUCIÓN DIRECTA: Por la que se llama a una persona en defecto del primer favorecido, (sustitución vulgar),

2- SUSTITUCIÓN INDIRECTA: Por la que se llama a una persona después de otra, (sustitución fideicomisaria),

3- SUSTITUCIÓN PUPILAR: En ella el Padre y demás Ascendientes del impúber lo que tratan es evitar la sucesión intestada de éste, nombrando quién debe ser su heredero,

4- SUSTITUCIÓN EJEMPLAR: Llena el mismo contenido que la anterior y se regula para el supuesto de que la incapacidad para testar del sustituido mayor de 14 años, sea debida a enajenación mental.

Veamos cada una de ellas:

1- Sustitución vulgar.

Según ROCA-SASTRE MUNCUNILL, es aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.

Esta idea palpita en el art. 774 C.C. que dice...

A esta sustitución se la califica de directa para indicar que el sustituto no recibe la herencia a través del instituido sino directamente del testador, sin ningún tipo de limitaciones por razón de otros llamamientos.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina mayoritaria española la considera como una institución condicional, pues el llamamiento al sustituto depende de un hecho futuro e incierto como es el que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia. Por lo que esta sustitución se regirá supletoriamente por los artículos relativos a la institución de heredero condicional (arts. 790 a 805 C.C.). Frente a esta posición, algunos autores como ROCA SASTRE o LACRUZ consideran que se trata más bien de una mera previsión sucesoria del testador, y los hay que adoptan una postura intermedia entre las dos teorías citadas.

Es importante determinar en qué momento se produce la delación hereditaria y en cual ha de tener capacidad el sustituto para heredar. La delación a favor del sustituto tiene lugar, o cuando se extingue, sin que su titular adquiera la herencia, el derecho a ella o ius delationis que nació de la institución (por ejemplo por repudiación del instituido), o al momento de la muerte del causante, si tal derecho no llegó a nacer ( por ejemplo, cuando el instituido premurió al causante).

Si al morir el testador, el instituido vive y es capaz y la institución no es nula, recibe la delación, y el sustituto adquirirá una expectativa de la suya. En caso contrario (premoriencia o incapacidad del heredero) no hay delación para él, y si la hay para el sustituto desde el momento de la muerte del testador.

En cuanto a la posible colisión de esta sustitución con el derecho de trasmisión del art. 1006 C.C. que dice...se puede resolver la cuestión estableciendo que fallecido el heredero sustituido con posterioridad al causante ( una vez abierta la sucesión), sin haber aceptado ni repudiado, pasará a los suyos el derecho que el mismo tenía.( El derecho a aceptar o repudiar la herencia.)Si bien hay en la doctrina opiniones contrarias.

Por otro lado es lógico que el sustituto vulgar pueda hacer uso de la facultad que concede el art. 1005 C.C. instando al juez para que el heredero acepte o repudie la herencia.

También destacar la colisión con el posible Derecho de acrecer.(Caso de que concurran varios instituidos a los que se les nombra un solo sustituto). En general se entiende que si no hereda un instituido será querido el sustituto porque el acrecimiento es un llamamiento al todo que se produce cuando no hereda el instituido y ello es el sustituto. Pero en todo caso, el testador podrá dar preferencia al Derecho de acrecer que a la sustitución por su sola voluntad al ser ésta “Ley de la sucesión”.

Como disposiciones complementarias de la sustitución vulgar cabe citar: Arts. 778, 779 y 780 C.C. que dicen...

2- Sustitución Pupilar.

Siguiendo lo dispuesto en el art.775 C.C. es aquella en que los padres y demás ascendientes pueden ordenar nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Añade el párrafo 1º del art. 776 C.C. .....

Por lo tanto, el fin que persigue (al igual que la sustitución ejemplar que luego veremos) es evitar la sucesión intestada del sustituido. Ambas sustituciones son en realidad una excepción al principio del art. 670 C.C. (testamento como acto personalísimo) pues permite al ascendiente la realización del testamento del menor de 14 años o incapacitado judicialmente por enfermedad mental.

Pueden sustituir en la sustitución pupilar (o ejemplar) cualquier ascendiente matrimonial o no matrimonial. También podrán ser sustituyentes los padres adoptantes y los ascendientes de éstos.

Pueden ser sustituidos cualquier descendiente menor de 14 años matrimonial y no matrimonial y los adoptados por sus adoptantes. No se precisa en la sustitución pupilar que el pupilo haya nacido siendo suficiente con que esté concebido. (Art. 29 C.C.).

En cuanto a los bienes que puede comprender hay varias tesis, la tesis estricta, que entiende que tales sustituciones (pupilar y ejemplar) incluirán sólo los bienes que el sustituido (impúber o incapaz) hubiese recibido del ascendiente sustituyente; la tesis amplia, que considera que ambas sustituciones comprenden todos los bienes que el incapaz de testar, cualquiera que fuere su procedencia, deje a su fallecimiento. Se considera que esta última es la que debe prevalecer y así parece inclinarse actualmente la postura del T.S. si bien, la D.G.R.N. en Resolución de 2003 sigue la tesis estricta aunque con argumentos muy endebles que han de ser objeto de crítica.

Un problema que se puede plantear para los partidarios de la tesis amplia es el de la Pluralidad de sustitutos, es decir, que sean varios los ascendientes que hayan nombrado diferentes sustitutos al impúber. Como posibles criterios de solución: dar preferencia al llamamiento hecho por el ascendiente que por Ley sea llamado para ejercer la Patria Potestad; o dar preferencia al llamamiento realizado en el último testamento pues revocaría a los anteriores...Problema que no se da en la tesis estricta pues cada uno de los sustitutos heredará la parte

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